Capítulo II
Artículo 25
Artículo 25 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Alojamiento Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra serán tan favora-
bles como las del alojamiento de las tropas de la Potencia detenedora acanto-
nadas en la misma región. Estas condiciones deberán avenirse con los hábitos
y las costumbres de los prisioneros y en ningún caso serán perjudiciales para
su salud.
Las anteriores estipulaciones se aplicarán especialmente a los dormitorios de
los prisioneros de guerra, tanto por lo que atañe a la superficie total y al volu-
men mínimo de aire como por lo que respecta a las instalaciones en general y
al material para dormir, incluidas las mantas.
Los locales para uso individual o colectivo de los prisioneros deberán estar
completamente protegidos contra la humedad y tener la suficiente calefac-
ción y el suficiente alumbrado, especialmente desde el anochecer hasta la ex-
tinción de las luces. Se tomarán las máximas precauciones contra el peligro
de incendio.
En todos los campamentos donde haya prisioneras de guerra al mismo tiem-
po que prisioneros, se les reservarán dormitorios separados.
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