Capítulo V
Artículo 35
Artículo 35 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Capellanes Los capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y que queden
retenidos o sean retenidos para asistir a los prisioneros de guerra estarán autoriza-
dos a prestarles los auxilios de su ministerio y a ejercerlo libremente entre
sus correligionarios, de conformidad con su conciencia religiosa. Estarán
repartidos entre los diferentes campos o destacamentos de trabajo donde
haya prisioneros de guerra pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que
hablen el mismo idioma o pertenezcan a la misma religión. Disfrutarán de
las facilidades necesarias, incluidos los medios de transporte previstos en el
artículo 33, para visitar a los prisioneros de guerra en el exterior de su cam-
pamento. Tendrán, sometida a censura, libertad de correspondencia, para
los actos religiosos de su ministerio, con las autoridades eclesiásticas del país
donde estén detenidos y con las organizaciones religiosas internacionales. Las
cartas y tarjetas que envíen con esta finalidad se añadirán al contingente pre-
visto en el artículo 71.
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