Capítulo V
Artículo 37
Artículo 37 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Cuando los prisioneros de guerra no dispongan de la asistencia de un ca- Prisioneros
pellán retenido o de un prisionero ministro de su culto se nombrará, para sin ministro
desempeñar este cometido, tras solicitud de los prisioneros interesados, a un de su culto
ministro perteneciente sea a su confesión sea a otra similar o, a falta de éstos,
a un laico calificado, si resulta posible desde el punto de vista confesional.
Esta designación, sometida a la aprobación de la Potencia detenedora, se hará
de acuerdo con el conjunto de prisioneros interesados y, cuando sea necesa-
rio, con el asenso de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La
persona así designada habrá de cumplir todos los reglamentos establecidos
por la Potencia detenedora en pro de la disciplina y de la seguridad militar.
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