Sección I
Artículo 126
Artículo 126 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Los representantes o los delegados de las Potencias protectoras estarán au- Control
torizados a trasladarse a todos los lugares donde haya prisioneros de guerra,
especialmente a los lugares de internamiento, de detención y de trabajo; ten-
drán acceso a todos los locales utilizados por los prisioneros. También estarán
autorizados a presentarse en todos los lugares de salida, de paso o de llegada
de prisioneros trasladados. Podrán conversar sin testigos con los prisioneros
y, en particular con su hombre de confianza, por mediación de un intérprete,
si es necesario.
Los representantes y los delegados de las Potencias protectoras tendrán entera
libertad en cuanto a la elección de los lugares que deseen visitar; no se limi-
tarán la duración y la frecuencia de estas visitas, que no pueden prohibirse
más que a causa de imperiosas necesidades militares y sólo excepcional y
temporalmente.
La Potencia detenedora y la Potencia de la que dependan los prisioneros que
hayan de ser visitados podrán ponerse de acuerdo eventualmente, para que
compatriotas de los prisioneros sean admitidos a participar en las visitas.
Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán de las
mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará sometida a la
aceptación de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros de guerra que
hayan de ser visitados.
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