Capítulo VII
Artículo 104
Artículo 104 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
No se podrá obligar a ningún otro trabajo a los miembros de los comités de III.
internados, si con ello se entorpece el desempeño de su cometido. Prerrogativas
Los miembros de los comités podrán designar, de entre los internados, a los
auxiliares que necesiten. Se les darán todas las facilidades materiales y, en
particular, cierta libertad de movimientos, necesaria para la realización de sus
tareas (visitas a destacamentos de trabajo, recepción de mercancías, etc.).
También se les darán todas las facilidades para su correspondencia postal y
telegráfica con las autoridades detenedoras, con las Potencias protectoras,
con el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados, así como con
los organismos que socorran a los internados. Los miembros de los comités
que estén en destacamentos se beneficiarán de las mismas facilidades para
su correspondencia con el comité del principal lugar de internamiento. Estas
correspondencias no serán limitadas ni se considerará que son parte del con-
tingente mencionado en el artículo 107.
196 CUARTO CONVENIO
Ningún miembro del comité podrá ser trasladado, sin haberle dado el tiempo
razonablemente necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos
en curso.
Relaciones con el exterior
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