Sección V
Artículo 137
Artículo 137 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
La oficina nacional de información remitirá urgentemente, recurriendo a los Transmisión de
más rápidos medios y por mediación, por un lado, de las Potencias protec- informaciones
208 CUARTO CONVENIO
toras y, por otro lado, de la Agencia Central prevista en el artículo 140, la
información referente a las personas protegidas a la Potencia de la cual sean
súbditas dichas personas o la Potencia en cuyo territorio tenían su residencia.
Las oficinas responderán, asimismo, a todas las solicitudes que les sean diri-
gidas acerca de personas protegidas.
Las oficinas de información transmitirán los datos relativos a una persona pro-
tegida, salvo en los casos en que su transmisión pueda perjudicar a la persona
interesada o a su familia. Incluso en tales casos, no se podrá rehusar la infor-
mación a la Agencia Central que, oportunamente advertida de las circunstan-
cias, tomará las necesarias precauciones mencionadas en el artículo 140.
Todas las comunicaciones escritas hechas por una oficina serán autenticadas
con una firma o con un sello.
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