Capítulo 2 - De la reunión y el funcionamiento
Artículo 140
Artículo 140 de la Constitución Política de Colombia
El Congreso tiene su sede en la capital de la República.
Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
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