Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, artículo 7°. El artículo 144 de la Constitución Política quedará así:
Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento. El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley.