Artículo 144 de la Constitución Política de Colombia
Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, artículo 7°. El artículo 144 de la Constitución Política quedará así:
Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley.
Artículo original antes de la modificación:
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Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes seránpúblicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a sureglamento.