El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.
Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga.
Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2007, artículo 3°. El artículo 299 de la Constitución Política quedará así:
En cada departamento habrá una corporación político - administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El periodo de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.
Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, artículo 16°. [Modifíquese el inciso 1º d]el artículo 299 de la Constitución Política, [el cual] quedará así:
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En cada departamento habrá una Corporación de elección popular queejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores,Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de InstitutosDescentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cualestará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisaríaserigidas en departamentos por el artículo 309 de la ConstituciónNacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) nimás de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará deautonomía administrativa y presupuesto propio.El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados seráfijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado paralos congresistas en lo que corresponda. El período de los diputadosserá de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, nohaber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción delos delitos políticos o culposos y haber residido en la respectivacircunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a lafecha de la elección.Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a unaremuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparadospor un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos quefije la Ley.
Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2002, artículo 2°. [El inciso segundo d]el artículo 299 de la Constitución Política quedará así:
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En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elecciónpopular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estaráintegrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dichacorporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados seráfijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado paralos congresistas en lo que corresponda. El período de los diputadosserá de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, nohaber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción delos delitos políticos o culposos y haber residido en la respectivacircunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a lafecha de la elección.Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a unaremuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparadospor un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos quefije la Ley.
Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1996, artículo 1°. El artículo 299 de la Constitución Política quedará así:
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En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elecciónpopular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estaráintegrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dichacorporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados seráfijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado paralos congresistas en lo que corresponda. El período de los diputadosserá de tres (3) años, y tendrán la calidad de servidores públicos.Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, nohaber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción delos delitos políticos o culposos y haber residido en la respectivacircunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a lafecha de la elección.Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a unaremuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparadospor un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos quefije la Ley.
Artículo original antes de la modificación:
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En cada departamento habrá una Corporación administrativa de elecciónpopular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estaráintegrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno.El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites decada departamento, con base en su población, círculos para la elecciónde diputados, previo concepto de la Comisión de OrdenamientoTerritorial.El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados seráfijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado paralos congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán lacalidad de funcionarios públicos. El período de los diputados será detres años.Con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho ahonorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes.Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio,tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a penaprivativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos oculposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoraldurante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2007, artículo 4°. [Adiciónese al] artículo 300 de la Constitución Política de Colombia [con estos numerales]:
Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:1°. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.2°. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.3°. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.4°. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.5°. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.6°. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.7°. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.8°. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.9°. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.10°. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.1l°. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental.12°. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, la que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1996, artículo 2°. El artículo 300 de la Constitución Política quedará así:
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Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:1°. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de losservicios a cargo del Departamento.2°. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, eldesarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a losmunicipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obraspúblicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas defrontera.3°. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrolloeconómico y social y los de obras públicas, con la determinación delas inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsarsu ejecución y asegurar su cumplimiento.4°. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribucionesnecesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.5°. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y elpresupuesto anual de rentas y gastos.6°. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimirmunicipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizarprovincias.7°. Determinar la estructura de la Administración Departamental, lasfunciones de sus dependencias, las escalas de remuneracióncorrespondientes a sus distintas categorías de empleo; crear losestablecimientos públicos y las empresas industriales o comercialesdel departamento y autorizar la formación de sociedades de economíamixta.8°. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia dedisposición legal.9°. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos,negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisasfunciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.10°. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, laeducación y la salud en los términos que determina la Ley.1l°. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones alContralor General del Departamento, Secretarios de Gabinete, Jefes deDepartamentos Administrativos y Directores de InstitutosDescentralizados del orden Departamental.12°. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y laLey.Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, seráncoordinados e integrados con los planes y programas municipales,regionales y nacionales.Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de esteartículo, la que decretan inversiones, participaciones o cesiones derentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo delDepartamento o los traspasen a él, solo podrán ser dictadas oreformadas a iniciativa del Gobernador.
Artículo original antes de la modificación:
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Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de losservicios a cargo del departamento.2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, eldesarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a losmunicipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obraspúblicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas defrontera.3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrolloeconómico y social y los de obras públicas, con la determinación delas inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsarsu ejecución y asegurar su cumplimiento.4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribucionesnecesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y elpresupuesto anual de rentas y gastos.6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimirmunicipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizarprovincias.7. Determinar la estructura de la administración departamental, lasfunciones de sus dependencias, las escalas de remuneracióncorrespondientes a sus distintas categorías de empleo; crear losestablecimientos públicos y las empresas industriales o comercialesdel departamento y autorizar la formación de sociedades de economíamixta.8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia dedisposición legal.9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociarempréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisasfunciones de las que corresponda a las asambleas departamentales.10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, laeducación y la salud en los términos que determine la ley; y11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y laley.Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, seráncoordinados e integrados con los planes y programas municipales,regionales y nacionales.Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, seráncoordinados e integrados con los planes y programas municipales,regionales y nacionales.Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de esteartículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones derentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo deldepartamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas oreformadas a iniciativa del gobernador.
La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales.
Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2002, artículo 1°. El artículo 303 de la Constitución Política quedará así:
En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente”.La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.
Artículo original antes de la modificación:
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En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe dela administración seccional y representante legal del Departamento; elgobernador será agente del Presidente de la República para elmantenimiento del orden público y para la ejecución de la políticaeconómica general, así como para aquellos asuntos que medianteconvenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadoresserán elegidos para períodos de tres años y no podrán ser reelegidospara el periodo siguiente.La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades eincompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección;determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; ydictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño desus cargos.
El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores. Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.
Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.
Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.
Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.
Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas.
Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Nación.
Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.
Escoger de las ternas enviadas por el Jefe Nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional, de acuerdo con la ley que opere en el Departamento.
Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la República.
Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, artículo 17°. [Adiciónese] el artículo 306 de la Constitución Política, [con el siguiente inciso]:
Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.Las cita das entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial.
Artículo original antes de la modificación:
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Dos o más departamentos podrán constituirse en regionesadministrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomíay patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económicoy social del respectivo territorio.
La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.
La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías departamentales.
Enérgense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a sus intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.