Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la Registro y información adecuada para identificar a los náufragos, a los heridos, a los en- transmisión fermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos de datos deberán, si es posible, incluir: a) designación de la Potencia a la que pertenecen; b) destino o número de matrícula; c) apellidos; d) nombre o nombres; e) fecha de nacimiento; f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad; 72 SEGUNDO CONVENIO g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento; h) datos relativos a las heridas, la enfermedad, o la causa del fallecimiento. En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba men- cionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas per- sonas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra. Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamen- te autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la mis- ma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, o la placa entera si se trata de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.Documentation Index
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