Capítulo II
Artículo 19
Artículo 19 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la Registro y
información adecuada para identificar a los náufragos, a los heridos, a los en- transmisión
fermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos de datos
deberán, si es posible, incluir:
a) designación de la Potencia a la que pertenecen;
b) destino o número de matrícula;
c) apellidos;
d) nombre o nombres;
e) fecha de nacimiento;
f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;
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g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) datos relativos a las heridas, la enfermedad, o la causa del fallecimiento.
En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba men-
cionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros
de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas per-
sonas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de
Prisioneros de Guerra.
Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado
en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamen-
te autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la mis-
ma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, o la placa entera si se trata de
una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que tengan importancia
para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor
intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así
como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados
de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del
poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.
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