Capítulo II
Artículo 12
Artículo 12 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en Protección,
el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, estén heridos o enfermos trato y
o sean náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas las circuns- asistencia
tancias, debiendo entenderse que el término “naufragio” será aplicable a todo
naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluido
el amaraje forzoso o la caída en el mar.
Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga
en su poder, sin distinción desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionali-
dad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está
estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particu-
lar matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimen-
tos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o
exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad.
Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la
asistencia.
Se tratará a las mujeres con las consideraciones debidas a su sexo.
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