Sección V
Artículo 72
Artículo 72 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Los prisioneros de guerra estarán autorizados a recibir, por vía postal o por Envíos de
cualquier otro conducto, paquetes individuales o colectivos que contengan, socorros
en especial, alimentos, ropa, medicamentos y artículos para satisfacer sus ne- I. Principios
cesidades por lo que atañe a religión, a estudio o a asueto, incluidos libros, generales
objetos de culto, material científico, formularios de exámenes, instrumentos
de música, accesorios de deporte y material que permita a los prisioneros
continuar sus estudios o ejercer una actividad artística. Tales envíos no po-
drán, en ningún caso, eximir a la Potencia detenedora de las obligaciones que
le incumben en virtud del presente Convenio.
Las únicas restricciones que podrán imponerse a estos envíos serán las que
proponga la Potencia protectora, en interés de los propios prisioneros de gue-
rra, o el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo
que acuda en ayuda de los prisioneros de guerra, solamente por lo que atañe
a los respectivos envíos a causa de sobrecarga excepcional para los medios de
transporte y de comunicación.
Las modalidades relativas a la expedición de los paquetes individuales o co-
lectivos serán objeto, si es necesario, de acuerdos especiales entre las Potencias
interesadas, que no podrán, en ningún caso, demorar la distribución de los
envíos de socorros a los prisioneros de guerra. Las remesas de víveres o de
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ropa no contendrán libros; en general, los socorros médicos se enviarán en
paquetes colectivos.
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