Sección V
Artículo 76
Artículo 76 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros o por ellos expe- Censura y
dida deberá efectuarse en el más breve plazo posible. Sólo podrán hacerla los control
Estados remitentes y el destinatario, y una sola vez cada uno.
El control de los envíos dirigidos a los prisioneros de guerra no deberá efec-
tuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de los artículos
controlados; tendrá lugar, a no ser que se trate de escritos o de impresos,
en presencia del destinatario o de un camarada por él autorizado. No podrá
demorarse la entrega de los envíos individuales o colectivos a los prisioneros
pretextando dificultades de censura.
Toda prohibición de correspondencia que, por razones militares o políticas,
impongan las Partes en conflicto, no podrá ser sino provisional y de la menor
duración posible.
118 TERCER CONVENIO
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