Sección V
Artículo 75
Artículo 75 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias interesadas Transportes
cumplir la obligación que les incumbe de garantizar el transporte de los envíos especiales
previstos en los artículos 70, 71, 72 y 77, las Potencias protectoras interesadas,
el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier otro organismo aceptado
por las Partes en conflicto podrán encargarse de garantizar el transporte de
tales envíos con los medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones,
etc.). Con esta finalidad, las Altas Partes Contratantes harán lo posible por
proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su circulación,
expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos.
También se podrán utilizar estos medios de transporte para remitir:
a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la
Agencia Central de Información prevista en el artículo 123, y las ofi-
cinas nacionales previstas en el artículo 122;
b) la correspondencia, las listas y los informes relativos a los prisioneros
de guerra que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de
la Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisione-
ros intercambien, sea con los propios delegados sea con las Partes en
conflicto.
Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de cada
Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere otros medios de transporte y a
expedir salvoconductos en las condiciones que puedan estipularse.
Si no hay acuerdos especiales, sufragarán proporcionalmente los gastos ori-
ginados por el empleo de estos medios de transporte las Partes en conflicto
cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.
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