Artículo 161 de la Constitución Política de Colombia
Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, artículo 9°. El artículo 161 de la Constitución Política
quedará así:
Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.
Artículo original antes de la modificación:
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Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto,ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente,prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesiónplenaria de cada cámara. Si después de la repetición del segundodebate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto.