Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones.
3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas
que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los
recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las
medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo
previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para
crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y
establecer sus competencias.
5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de
conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes
nacionales.
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear,
suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del
orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica;
reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones
Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; Asimismo,
crear o autorizar la constitución de empresas industriales y
comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el
ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la
Constitución. 9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar
contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El
Gobierno rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el
ejercicio de estas autorizaciones.
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de
ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo
aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el
Gobierno y su aprobación requerirá mayoría absoluta de los miembros de
una y otra Cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar
los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades
extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes
estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del
presente artículo, ni para decretar impuestos.
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la
administración.
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que
establezca la ley.
13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su
poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de
evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la
República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin
autorización previa.
15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a
la patria.
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros
Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos
tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas
atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto
promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los
miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia
pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso
de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil
respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las
indemnizaciones a que hubiere lugar.
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación
de tierras baldías.
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes
efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio
internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución
consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas
y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión
de los recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,
de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los
trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a
prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas
territoriales y estas no podrán arrogárselas.
20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.
21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el
artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los
límites a la libertad económica.
22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con
las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas y la prestación de los servicios públicos.
24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y
las otras formas de propiedad intelectual.
25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el
territorio de la República.
Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la
administración pública y en especial de la administración nacional.