Artículo 330
Artículo 330 de la Constitución Política de Colombia
De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
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Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
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Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
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Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
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Percibir y distribuir sus recursos.
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Velar por la preservación de los recursos naturales.
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Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
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Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
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Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren.
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Las que les señalen la Constitución y la ley.
La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.