Artículo 322.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000, [El inciso 1° d]el artículo 322 de la Constitución Política quedará así:
Bogotá, Capital de la República y el departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.
Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de
Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la
Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las
disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a
iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en
localidades, de acuerdo con las características sociales de sus
habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y
funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo
armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los
servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los
asuntos propios de su territorio.

Artículo 323.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 2019, artículo 1°. Modifíquese el artículo 323 de la Constitución Política de Colombia el cual quedará, así:
El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la población respectiva. El Alcalde Mayor será elegido para un período de cuatro años, por el 40 por ciento de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos con las formalidades que determine la ley, siempre que sobrepase al segundo candidato más votado por 10 puntos porcentuales. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Alcalde Mayor quien obtenga el mayor número de votos, en la segunda vuelta. La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas. Parágrafo. Los dos candidatos que participen en la segunda vuelta podrán ajustar, conforme los acuerdos programáticos que adelanten, su programa de Gobierno, el cual deberá publicarse en medio de amplia circulación ocho (8) días hábiles antes de la segunda vuelta.
El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida
popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por
no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital,
atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se
hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no
podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses
de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo
que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el
Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste
del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el
cual fue inscrito el alcalde elegido.

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna
enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la
República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas
directivas de las entidades descentralizadas.

El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento
cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que
tenga su territorio.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida
popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por
no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital,
atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se
hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no
podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses
de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo
que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el
Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste
del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el
cual fue inscrito el alcalde elegido.

Los alcaldes locales serán designados por el alcalde mayor de terna
enviada por la correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la
República suspenderá o destituirá al alcalde mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas
directivas de las entidades descentralizadas.
El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento
cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que
tenga su territorio.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida
popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no
menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital,
atendida la población respectiva.

La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se
hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes locales
serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la
correspondiente junta administradora.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la
República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas
directivas de las entidades descentralizadas.

Artículo 324.º

Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población. Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

Artículo 325.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2020, artículo 1°. Modifíquese el artículo 325 de la Constitución Política de Colombia así:
Créese la Región Metropolitana Bogotá, Cundinamarca como entidad administrativa de asociatividad regional de régimen especial, con el objeto de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo sostenible y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo. El Distrito Capital, la Gobernación de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca podrán asociarse a esta región cuando compartan dinámicas territoriales, ambientales, sociales o económicas. En su jurisdicción las decisiones de la región Metropolitana tendrán superior jerarquía sobre las del Distrito, las de los municipios que se asocien y las del departamento de Cundinamarca, en lo relacionado con los temas objeto de su competencia. Las entidades territoriales que la conformen mantendrán su autonomía territorial y no quedarán incorporadas al Distrito Capital. El Distrito Capital también podrá conformar una región administrativa con otras entidades territoriales de carácter departamental.

Parágrafo transitorio 1°

Tras la promulgación de este Acto Legislativo, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca someterán a votación del Concejo Distrital y la Asamblea Departamental su ingreso a la región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, con lo cual entrará en funcionamiento.

Parágrafo transitorio 2°

Una Ley Orgánica definirá el funcionamiento de la Región Metropolitana y en todo caso deberá atender las siguientes reglas y asuntos:1.Para su trámite, el Congreso de la República promoverá la participación ciudadana y de los entes territoriales interesados.2.El procedimiento y las condiciones para la asociación de los municipios a la región Metropolitana.3.El grado de autonomía de la región Metropolitana.4.El Consejo Regional será su máximo órgano de gobierno y estará conformado por el Alcalde Mayor de Bogotá, los Alcaldes de los municipios de Cundinamarca que se asocien y el Gobernador de Cundinamarca.5.Habrá un sistema de toma de decisiones que promueva el consenso. No se contemplará la figura de municipio núcleo como estructura organizacional ni habrá lugar al derecho al veto. Ninguna decisión sobre los temas que defina la región Metropolitana podrá ser tomada por una sola de las entidades territoriales asociadas. Para las decisiones referentes al nombramiento y retiro del Director, y los gastos y las inversiones de la región Metropolitana, se requerirá la aceptación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca.6.Se establecerán los parámetros de identificación de hechos metropolitanos, los mecanismos de financiación, la estructura administrativa del Consejo Regional, sus funciones, la secretaría técnica, los mecanismos de participación ciudadana y la transferencia de competencias de la nación.7.La región Metropolitana no modifica el régimen de financiación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), ni los municipios que componen su jurisdicción.8.En todo caso el control político de las decisiones de la región Metropolitana lo ejercerán el Concejo Distrital, los Concejos Municipales y la Asamblea Departamental.
Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de
desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los
servicios a su cargo, dentro de las condiciones que fijen la
Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá conformar un área
metropolitana con los municipios circunvecinos y una región con otras
entidades territoriales de carácter departamental.

Artículo 326.º

Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el Distrito Capital.

Artículo 327.º

En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos no inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.

Artículo 328.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2019, artículo 2°. [Adiciónese un inciso al] artículo 328 de la Constitución Política:
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturísmo. La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico.

Parágrafo

Los Distritos Especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, no recibirán por ninguna circunstancia, menores ingresos por el Sistema General de Participaciones o por cualquier otra causa, que los recibidos el primero de enero de 2007.
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito
Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta y Barranquilla
conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y
Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y
Ecoturísmo.

Parágrafo" Los Distritos Especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa
Marta, no recibirán por ninguna circunstancia, menores ingresos por el
Sistema General de Participaciones o por cualquier otra causa, que los
recibidos el primero de enero de 2007.
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen
y carácter.

Artículo 329.º

La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

Parágrafo

En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 330.º

De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
  1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
  2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
  3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
  4. Percibir y distribuir sus recursos.
  5. Velar por la preservación de los recursos naturales.
  6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
  7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
  8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren.
  9. Las que les señalen la Constitución y la ley.

Parágrafo

La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

Artículo 331.º

Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables. La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación.