Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, artículo 3°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así:
El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud.

Parágrafo transitorio 1°

El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1º de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1º de enero de 2002.

Parágrafo transitorio 2°

Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.

Parágrafo transitorio 3°

Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo.En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje.Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.
Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación.
La Ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de
esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión
social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de
esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que
serán considerados como municipios.

Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por
la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento
en proporción directa al número de habitantes en situación de pobreza
o con necesidades básicas insatisfechas, y el resto en función de la
población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso
demostrado en calidad de vida. La ley precisará el alcance, los
criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un
porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada
cinco años la Ley a iniciativa del Congreso podrá revisar estos
porcentajes de distribución.

Parágrafo:

La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento en 1993
hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley
fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las
nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán
los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades
deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de
resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en
caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca
la Ley.

Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos
cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia,
los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de
emergencia económica.

Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de
esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión
social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa
participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán
considerados como municipios.

Los recursos provenientes de esa participación serán distribuidos por
la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta por
ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con
necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la
población del respectivo municipio; el resto en función de la
población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso
demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un
porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes.

La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí
previstos, y dispondrá que un porcentaje de éstos ingresos se invierta
en las zonas rurales.

Cada cinco (5) años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar
éstos porcentajes de distribución".

Parágrafo

La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento (14%) de
1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento (22%) como mínimo en el
2001. La ley fijará el aumento gradual de éstas transferencias y
definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión
social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento.
Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y
control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos
recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones
que establezca la ley.

Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos
cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia,
los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por
medidas de emergencia económica.

A partir del año 2000, los municipios clasificados en las categorías
cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán
destinar libremente, para inversión o para otros gastos, hasta un
quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de
la participación.

Parágrafo transitorio 1°

Establécese para los años 1995 a 1999, inclusive, un período de
transición durante el cual los municipios, de conformidad con la
categorización consagrada en las normas vigentes, destinarán
libremente para inversión o para otros gastos, un porcentaje máximo de
los recursos de la participación, de la siguiente forma:

Categorías 2º. y 3º.: Hasta el 25 % en 1995; hasta el 20% en 1996;
hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998; y hasta el 5% en 1999.

Categorías 4º., 5º. y 6º.: Hasta el 30% en 1995; hasta el 27% en 1996;
hasta el 24% en 1997; hasta el 21 % en 1998, y hasta el 18% en 1999.

Parágrafo transitorio 2°

A partir de 1996 y hasta el año 1999, inclusive, un porcentaje
creciente de la participación se distribuirá entre los municipios de
acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, de la
siguiente manera: el 50% en 1996; el 60% en 1997; el 70% en 1998 y el
85% en 1999. El porcentaje restante de la participación en cada uno de
los años del período de transición, se distribuirá en proporción
directa al valor que hayan recibido los municipios y distritos por
concepto de la transferencia del IVA en 1992. A partir del año 2000
entrarán en plena vigencia los criterios establecidos en el presente
artículo para distribuir la participación.