Parágrafo 1°
Parágrafo 1°
El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones.
Parágrafo transitorio 1°
Parágrafo transitorio 1°
El Sistema General de Participaciones como porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación, se incrementará anualmente, a partir del año siguiente en que se expida la ley orgánica de competencias de que trata el artículo 356 constitucional.El incremento anual será un porcentaje igual a la duodécima parte de la diferencia entre el 39,5 por ciento establecido como meta y el porcentaje de los Ingresos Corrientes de la Nación destinado al Sistema General de Participaciones correspondiente al año de entrada en vigencia de la ley de competencias contemplada en el artículo 356 constitucional.
Parágrafo transitorio 2°
Parágrafo transitorio 2°
A partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo y hasta el año en que se expida la ley de organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones y la distribución de competencias al interior del Estado que trata el artículo 356 constitucional, particularmente en su parágrafo 3, el Sistema General de Participaciones se seguirá calculando de acuerdo con la fórmula que establece que el incremento anual será un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, artículo 3°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así:
Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, artículo 3°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así:
Artículo original antes de la modificación:
Artículo original antes de la modificación:
Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1995, artículo 1°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así:
Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1995, artículo 1°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así: