- Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
- Las destinadas para inversión social.
- Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.
Capítulo 4 - De la distribución de recursos y de las competencias
Artículo 359
Artículo 359 de la Constitución Política de Colombia
No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan:
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