Capítulo 5 - De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos
Capítulo 6 - De la Banca Central
Título XIII - De la reforma de la Constitución & Disposiciones transitorias
De La Reforma De La Constitución
Disposiciones Transitorias - Capítulo 1
Disposiciones Transitorias - Capítulo 2
Disposiciones Transitorias - Capítulo 3
Disposiciones Transitorias - Capítulo 4
Disposiciones Transitorias - Capítulo 5
Disposiciones Transitorias - Capítulo 6
Disposiciones Transitorias - Capítulo 7
Disposiciones Transitorias - Capítulo 8
Título Transitorio - De Las Normas Para La Terminación Del Conflicto Armado Y La Construcción De Una Paz Estable Y Duradera
Capítulo I - Sistema Integral De Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición
Capítulo II - Comisión Para El Esclarecimiento De La Verdad, La Convivencia Y La No Repetición Y Unidad De Búsqueda De Personas Dadas Por Desaparecidas En El Contexto Y En Razón Del Conflicto Armado
Capítulo III - Jurisdicción Especial Para La Paz
Capítulo IV - Reparación Integral En El Sistema Integral De Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición
Capítulo V - Extradición
Capítulo VI - Participación En Política
Capítulo VII - De Las Normas Aplicables A Los Miembros De La Fuerza Pública Para La Terminación Del Conflicto Armado Y La Construcción De Una Paz Estable Y Duradera
Capítulo VIII - Prevalencia Del Acuerdo Final Para La Terminación Del Conflicto Armado Y La Construcción De Una Paz Estable Y Duradera
Capítulo 4 - De la distribución de recursos y de las competencias
Artículo 356
Artículo 356 de la Constitución Política de Colombia
Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2021, artículo 1°. [Adiciónese el siguiente inciso y parágrafo al] artículo 356 de la Constitución Política:
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.
La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:
a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;
b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.
No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.
El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.
Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.
La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico, Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios
La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes especiales que para el efecto se expidan.
El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en Distrito Especial.
El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial Fronterizo y Turístico.
La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios.
La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación. Su régimen político y fiscal será el previsto en la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten.
El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.
Los municipios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá que así lo consideren, podrán acceder a los beneficios del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, de conformidad con la ley que lo reglamente. No obstante, se garantizará la continuidad de las funciones y competencias que residen en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa delGobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de losDepartamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender losservicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiaradecuadamente su prestación, se crea el Sistema General deParticipaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios ydepartamentos para efectos de la distribución del Sistema General deParticipaciones que establezca la ley.Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territorialesindígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá comobeneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no sehayan constituido en entidad territorial indígena.Los recursos del Sistema General de Participaciones de losdepartamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiaciónde los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud ylos servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media,garantizando la prestación de los servicios y la ampliación decobertura.Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad ysubsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Naciónpodrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios quesean señalados por la ley como de competencia de los departamentos,distritos y municipios.La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema Generalde Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, deacuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estasentidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner enoperación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporandoprincipios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientescriterios:a) Para educación y salud: población atendida y por atender, repartoentre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, yequidad;b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana yrural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación delos recursos fiscales suficientes para atenderlas.Los recursos del Sistema General de Participaciones de losDepartamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectoresque defina la ley.El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud yeducación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedicióndel presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como DistritosEspeciales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Surégimen político, fiscal y administrativo será el que determine laConstitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, yen lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico,Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal yadministrativo será el que determine la Constitución y las leyesespeciales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellaslas normas vigentes para los municipiosLa Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizarácomo Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal yAdministrativo propio determinado por la Constitución y por las leyesespeciales que para el efecto se expidan.El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá enDistrito Especial.El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito EspecialFronterizo y Turístico.La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito EspecialPortuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen político,fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y lasleyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto enellas las normas vigentes para los municipios.Parágrafo transitorioEl Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule laorganización y funcionamiento del Sistema General de Participacionesde los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primermes de sesiones del próximo período legislativo.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa delGobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de losDepartamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender losservicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiaradecuadamente su prestación, se crea el Sistema General deParticipaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios ydepartamentos para efectos de la distribución del Sistema General deParticipaciones que establezca la ley.Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territorialesindígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá comobeneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no sehayan constituido en entidad territorial indígena.Los recursos del Sistema General de Participaciones de losdepartamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiaciónde los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud ylos servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media,garantizando la prestación de los servicios y la ampliación decobertura.Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad ysubsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Naciónpodrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios quesean señalados por la ley como de competencia de los departamentos,distritos y municipios.La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema Generalde Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, deacuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estasentidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner enoperación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporandoprincipios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientescriterios:a) Para educación y salud: población atendida y por atender, repartoentre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, yequidad;b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana yrural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación delos recursos fiscales suficientes para atenderlas.Los recursos del Sistema General de Participaciones de losDepartamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectoresque defina la ley.El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud yeducación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedicióndel presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como DistritosEspeciales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Surégimen político, fiscal y administrativo será el que determine laConstitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, yen lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico,Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal yadministrativo será el que determine la Constitución y las leyesespeciales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellaslas normas vigentes para los municipiosLa Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizarácomo Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal yAdministrativo propio determinado por la Constitución y por las leyesespeciales que para el efecto se expidan.El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá enDistrito Especial.El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito EspecialFronterizo y Turístico.Parágrafo transitorioEl Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule laorganización y funcionamiento del Sistema General de Participacionesde los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primermes de sesiones del próximo período legislativo.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa delGobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de losDepartamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender losservicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiaradecuadamente su prestación, se crea el Sistema General deParticipaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios ydepartamentos para efectos de la distribución del Sistema General deParticipaciones que establezca la ley.Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territorialesindígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá comobeneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no sehayan constituido en entidad territorial indígena.Los recursos del Sistema General de Participaciones de losdepartamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiaciónde los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud ylos servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media,garantizando la prestación de los servicios y la ampliación decobertura.Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad ysubsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Naciónpodrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios quesean señalados por la ley como de competencia de los departamentos,distritos y municipios.La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema Generalde Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, deacuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estasentidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner enoperación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporandoprincipios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientescriterios:a) Para educación y salud: población atendida y por atender, repartoentre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, yequidad;b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana yrural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación delos recursos fiscales suficientes para atenderlas.Los recursos del Sistema General de Participaciones de losDepartamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectoresque defina la ley.El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud yeducación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedicióndel presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.Parágrafo transitorioEl Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule laorganización y funcionamiento del Sistema General de Participacionesde los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primermes de sesiones del próximo período legislativo.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa delGobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidadesterritoriales.Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje delos ingresos corrientes de la Nación que será cedido a losdepartamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales deCartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o através de los municipios, de los servicios que se les asignen.Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educaciónpreescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los nivelesque la ley señale, con especial atención a los niños.El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje delos ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamentelos servicios para los cuales está destinado. Con este fin, seincorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos losdemás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrirgastos en los citados niveles de educación.La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y eltraslado de las correspondientes obligaciones, establecerá lascondiciones en que cada departamento asumirá la atención de losmencionados servicios y podrá autorizar a los municipios paraprestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrándescentralizar responsabilidades sin la previa asignación de losrecursos fiscales suficientes para atenderlas.Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partesiguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritosde Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales ypotenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además,el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de larespectiva entidad territorial.Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso,podrá revisar estos porcentajes de distribución.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa delGobierno, fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidadesterritoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, elporcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido alos departamentos, el distrito capital y los distritos especiales deCartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de losmunicipios, de los servicios que se les asignen.Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educaciónpreescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los nivelesque la ley señale, con especial atención a los niños.El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje delos ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamentelos servicios para los cuales está destinado. Con este fin, seincorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos losdemás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrirgastos en los citados niveles de educación.La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y eltraslado de las correspondientes obligaciones, establecerá lascondiciones en que cada departamento asumirá la atención de losmencionados servicios y los podrá autorizar a los municipios paraprestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrándescentralizar responsabilidades sin la previa asignación de losrecursos fiscales suficientes para atenderlas.Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partesiguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritosde Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción alnúmero de usuarios actuales y potenciales de los serviciosmencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderadoy la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.Cada cinco años la ley a iniciativa de los miembros del Congreso,podrá revisar estos porcentajes de distribución.