Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2021, artículo 1°. [Adiciónese el siguiente inciso y parágrafo al] artículo 356 de la Constitución Política:
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios. La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico, Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes especiales que para el efecto se expidan. El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en Distrito Especial. El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial Fronterizo y Turístico. La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios. La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación. Su régimen político y fiscal será el previsto en la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten.

Parágrafo transitorio

El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.

Parágrafo

Los municipios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá que así lo consideren, podrán acceder a los beneficios del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, de conformidad con la ley que lo reglamente. No obstante, se garantizará la continuidad de las funciones y competencias que residen en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los
Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los
servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar
adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de
Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales
indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como
beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se
hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación
de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y
los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media,
garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de
cobertura.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y
subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación
podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que
sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos,
distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General
de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de
acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas
entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en
operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando
principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes
criterios:

a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto
entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y
equidad;

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de
los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores
que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y
educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición
del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos
Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su
régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la
Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y
en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico,
Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y
administrativo será el que determine la Constitución y las leyes
especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas
las normas vigentes para los municipios

La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará
como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y
Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes
especiales que para el efecto se expidan.

El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en
Distrito Especial.

El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial
Fronterizo y Turístico.

La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial
Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen político,
fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las
leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en
ellas las normas vigentes para los municipios.

Parágrafo transitorio

El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la
organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer
mes de sesiones del próximo período legislativo.

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los
Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los
servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar
adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de
Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales
indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como
beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se
hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación
de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y
los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media,
garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de
cobertura.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y
subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación
podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que
sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos,
distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General
de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de
acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas
entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en
operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando
principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes
criterios:

a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto
entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y
equidad;

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de
los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores
que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y
educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición
del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos
Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su
régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la
Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y
en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico,
Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y
administrativo será el que determine la Constitución y las leyes
especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas
las normas vigentes para los municipios

La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará
como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y
Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes
especiales que para el efecto se expidan.

El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en
Distrito Especial.

El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial
Fronterizo y Turístico.

Parágrafo transitorio

El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la
organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer
mes de sesiones del próximo período legislativo.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los
Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los
servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar
adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de
Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales
indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como
beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se
hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación
de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y
los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media,
garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de
cobertura.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y
subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación
podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que
sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos,
distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General
de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de
acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas
entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en
operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando
principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes
criterios:

a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto
entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y
equidad;

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de
los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores
que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y
educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición
del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

Parágrafo transitorio

El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la
organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer
mes de sesiones del próximo período legislativo.

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades
territoriales.

Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de
los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los
departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de
Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a
través de los municipios, de los servicios que se les asignen.

Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación
preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles
que la ley señale, con especial atención a los niños.

El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de
los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente
los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se
incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los
demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir
gastos en los citados niveles de educación.

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el
traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las
condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los
mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para
prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán
descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los
recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes
iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos
de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.

El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y
potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además,
el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la
respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso,
podrá revisar estos porcentajes de distribución.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidades
territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el
porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a
los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de
Cartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de los
municipios, de los servicios que se les asignen.

Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación
preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles
que la ley señale, con especial atención a los niños.

El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de
los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente
los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se
incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los
demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir
gastos en los citados niveles de educación.

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el
traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las
condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los
mencionados servicios y los podrá autorizar a los municipios para
prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán
descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los
recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes
iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos
de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción al
número de usuarios actuales y potenciales de los servicios
mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado
y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley a iniciativa de los miembros del Congreso,
podrá revisar estos porcentajes de distribución.