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Modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 2024, artículo 1°. Modifíquese el artículo 356 de la Constitución Política, el cual quedará así:
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley orgánica, a iniciativa del Gobierno, fijará las competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos, Municipios y entidades territoriales indígenas. Para efectos de atender los servicios a cargo de estos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones del que serán beneficiarios los Departamentos, Distritos, Municipios y las entidades territoriales indígenas. Así mismo, la ley establecerá a los resguardos indígenas como beneficiarios, siempre que estos no se hayan constituido en entidades territoriales indígenas. La ley establecerá la organización y el funcionamiento del Sistema General de Participaciones y la distribución de competencias entre niveles de gobierno. No se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes. para atenderlas, y no se podrán asignar recursos a las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones sin la previa descentralización de competencias. El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá presentar el proyecto de ley orgánica tendiente a efectuar los ajustes necesarios a la estructura de la administración pública, en razón de la transferencia de competencias de la que trata el presente artículo, garantizando la eficiencia del gasto público y evitando la duplicidad de funciones entre los distintos niveles de gobierno. La transferencia de recursos fiscales, responsabilidades de gasto y competencias adicionales entre la Nación y las entidades beneficiarias, incluyendo las asignadas para el cierre de brechas económicas, sectoriales y territoriales, que resulte en virtud de la modificación del Sistema General de Participaciones y del régimen de competencias, se hará de manera gradual, simultánea y equivalente, de modo tal que no comprometa el marco constitucional de la sostenibilidad fiscal del Estado y sea compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y la Regla Fiscal. Atendiendo al principio de transparencia fiscal, cada Ley del Presupuesto General de la Nación expedida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley orgánica de la que trata el presente artículo, deberá reflejar los gastos que dejarán de ser competencia de la Nación y que serán transferidos a las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones. Los recursos del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar las competencias a cargo de las entidades beneficiarias, dándoles prioridad a los derechos y servicios de salud, educación preescolar, básica, media y superior, y agua apta para el consumo humano y saneamiento básico con el fin de cerrar las brechas económicas, sectoriales y territoriales. Los recursos del Sistema también se utilizarán para la financiación del propósito general. De los recursos adicionales de crecimiento del Sistema General de Participaciones, la ley determinará el porcentaje que de manera progresiva garantizará la universalidad de la cobertura en los sectores de salud, educación y agua para el consumo humano y saneamiento básico, así como el porcentaje que se dedicará a propósito general. La ley determinará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir en la cofinanciación de los gastos anteriormente descritos, siempre que se respete la autonomía territorial y se eviten interferencias o duplicidades en el ejercicio de las funciones asignadas a las entidades beneficiarias. La ley reglamentará los criterios de distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones a sus entidades beneficiarias, de acuerdo con las competencias, los sectores y las brechas sociales y económicas de los territorios. Así mismo, tendrá en cuenta las capacidades institucionales de las entidades territoriales; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud, educación, agua apta para el consumo humano y saneamiento básico, y propósito general, durante el primer año de vigencia del presente acto legislativo, no podrá ser inferior al monto de los recursos apropiados en la vigencia fiscal inmediatamente anterior. Los recursos que se asignen a los sectores priorizados de salud, educación, agua apta para el consumo humano y saneamiento básico, con ocasión de la reforma al Sistema General de Participaciones, no podrán ser utilizados en otros sectores. La ley podrá autorizar incentivos para aquellas entidades beneficiarias que hagan esfuerzos de generación propia de recursos o que promuevan proyectos de inversión de carácter asociativo entre las entidades territoriales. El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones. Esta estrategia buscará asegurar el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad, y la eficiencia en el uso de los recursos. Además, podrá contar con concurrencia de recursos nacionales y territoriales, respetando la autonomía territorial y fortalecerá los espacios para la participación ciudadana y comunitaria en el control social y en los procesos de rendición de cuentas, mediante la participación de veedurías ciudadanas, organismos de control, asociaciones gremiales. Consejos Territoriales de Planeación o quienes hagan sus veces, organizaciones sin ánimo de lucro y otras formas de organización social. Las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones deberán garantizar el acceso público a la totalidad de la información relacionada con la ejecución de los recursos y competencias a su cargo. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral, presentarán un informe de rendición de cuentas semestral a las comisiones económicas del Congreso de la República. Las corporaciones públicas de elección popular deberán citar a sesión de control político por lo menos dos (2) veces al año, con el objetivo de hacerles seguimiento a los proyectos de inversión del Sistema General de Participaciones. La Contraloría General de la República hará seguimiento a los gastos de inversión y funcionamiento que efectúen las entidades beneficiarias con los recursos transferidos por el Sistema General de Participaciones, para garantizar su buen uso y supervisar, vigilar y verificar las políticas públicas en las que se inviertan. La ley determinará una participación especial para los municipios de menores categorías y población, según la clasificación que determine el gobierno nacional, en los criterios de distribución de la participación de propósito general. En todo caso, el monto para dichos municipios no podrá ser inferior a la que reciben para la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios. La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios. La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, su régimen político y fiscal será el previsto en la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten.

Parágrafo 1°

La ciudad de Medellín como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación y las demás ciudades que se organicen como distritos especiales no estarán obligados a efectuar ajustes administrativos que aumenten sus costos. La ley podrá crear mecanismos adicionales a los existentes que fomenten y promocionen desarrollos en ciencia, tecnología e innovación.

Parágrafo 2°

Sobre las competencias a cargo de las entidades beneficiarias que se relacionan con los derechos y servicios de la educación pública, las entidades beneficiarias destinarán recursos para financiar tres años de escolaridad de la educación preescolar, nueve de básica, dos años de media y podrán concurrir a dos años de educación superior en establecimientos educativos oficiales. La ley de competencias reglamentará los términos de concurrencia.

Parágrafo 3°

La ley que regulará la organización y el funcionamiento del Sistema General de Participaciones y la distribución de competencias al interior del Estado tendrá como principal objetivo el cierre de brechas sociales, económicas e institucionales entre los territorios.Esta ley será de iniciativa gubernamental, contará con el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y garantizará en su trámite la realización de audiencias públicas.La ley tendrá en cuenta como mínimo los siguientes fines:
  1. Definir la distribución de competencias y recursos entre el gobierno nacional y las entidades beneficiarias del Sistema. Para tal propósito, se garantizará el acceso, la ampliación de coberturas, la continuidad y calidad en la prestación de los servicios y garantía de derechos, con énfasis en la población pobre, la prevalencia ambiental con priorización de las áreas protegidas, la densidad étnica poblacional y la ruralidad, dependiendo de las características sectoriales. Igualmente, se priorizarán los municipios de menores categorías y población, según la clasificación que determine la ley orgánica de la que trata el presente artículo, así como a los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC).
  2. Definir los mecanismos para garantizar el fortalecimiento en la capacidad institucional de planeación y ejecución de políticas sectoriales, en las entidades beneficiarias, tendientes a sostener una ejecución eficiente de los recursos y competencias transferidas.
  3. Definir los mecanismos financieros y operacionales de acompañamiento técnico y fortalecimiento institucional, de modo que las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones con menores capacidades tengan recursos, proyectos y metas orientadas al desarrollo institucional, a una gestión catastral eficiente, a la implementación adecuada de instrumentos de ordenamiento territorial, el fortalecimiento de la capacidad administrativa y el incremento de las rentas municipales y departamentales, sin perjuicio de la autonomía territorial, La ley deberá establecer incentivos y obligaciones para que las entidades territoriales tengan una adecuada gestión y actualización de los instrumentos de ordenamiento territorial y gestión catastral. De lo contrario, la ley determinará la sanción.
  4. Definir los mecanismos de gradualidad, diferenciación territorial y acompañamiento técnico, de modo que las entidades beneficiarias del Sistema con menores capacidades tengan un mayor tiempo de adaptación, desarrollo institucional y acompañamiento por parte del gobierno nacional, sin perjuicio de la autonomía territorial.
  5. Establecer un modelo de Gobierno Abierto unificado de las entidades beneficiarias, en armonía con la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral definido por el Gobierno Nacional, para asegurar la transparencia en el manejo y gestión de los recursos del Sistema General de Participaciones, que deberá garantizar la participación ciudadana y comunitaria y la rendición de cuentas, soportadas en el acceso a la información pública.
  6. Definir los mecanismos de articulación e integración de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral, así como un sistema único público de información frente al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones con los demás sistemas de control dispuestos para los recursos del nivel territorial.
  7. Promover, con recursos del Sistema General de Participaciones, la financiación de proyectos subregionales y favorecer la asociatividad regional.
El Gobierno Nacional regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales beneficiarias del sistema, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.

Parágrafo transitorio 1°

El Gobierno Nacional presentará ante el Congreso de la República, en el término de hasta doce (12) meses contados a partir de la promulgación del presente acto legislativo, el proyecto de ley de qué trata este artículo.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno,
fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y 
Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer 
los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema 
General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y 
departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de 
Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, 
una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los 
resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad 
territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, 
distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su 
cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación 
preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los 
servicios y la ampliación de cobertura.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y 
subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá 
concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados 
por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de 
Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con 
las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las 
disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de 
Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan 
en cuenta los siguientes criterios:

a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre 
población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; 

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, 
eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los 
recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, 
Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no 
podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto 
legislativo a cada uno de estos sectores.

Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, 
Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su régimen político, 
fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes 
especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las 
normas vigentes para los municipios.

La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico, Histórico 
y Universitario. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que 
determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten y 
en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios 

La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará como 
Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y Administrativo propio 
determinado por la Constitución y por las leyes especiales que para el efecto 
se expidan.

El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en Distrito 
Especial.

El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial Fronterizo y 
Turístico. 

La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, 
Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen político, fiscal y 
administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que 
para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes 
para los municipios.

La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología 
e Innovación. Su régimen político y fiscal será el previsto en la Constitución 
y las leyes especiales que para el efecto se dicten. 

Parágrafo transitorio:

El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización 
y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los 
Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de 
sesiones del próximo período legislativo. 

Parágrafo:

Los municipios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá que así lo 
consideren, podrán acceder a los beneficios del Distrito Especial de 
Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, de conformidad con la ley que 
lo reglamente. No obstante, se garantizará la continuidad de las funciones 
y competencias que residen en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los
Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los
servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar
adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de
Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales
indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como
beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se
hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación
de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y
los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media,
garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de
cobertura.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y
subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación
podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que
sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos,
distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General
de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de
acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas
entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en
operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando
principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes
criterios:

a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto
entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y
equidad;

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de
los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores
que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y
educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición
del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos
Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su
régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la
Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y
en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico,
Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y
administrativo será el que determine la Constitución y las leyes
especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas
las normas vigentes para los municipios

La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará
como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y
Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes
especiales que para el efecto se expidan.

El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en
Distrito Especial.

El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial
Fronterizo y Turístico.

La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial
Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen político,
fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las
leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en
ellas las normas vigentes para los municipios.

Parágrafo transitorio

El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la
organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer
mes de sesiones del próximo período legislativo.

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los
Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los
servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar
adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de
Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales
indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como
beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se
hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación
de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y
los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media,
garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de
cobertura.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y
subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación
podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que
sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos,
distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General
de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de
acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas
entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en
operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando
principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes
criterios:

a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto
entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y
equidad;

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de
los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores
que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y
educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición
del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos
Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su
régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la
Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y
en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico,
Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y
administrativo será el que determine la Constitución y las leyes
especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas
las normas vigentes para los municipios

La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará
como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y
Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes
especiales que para el efecto se expidan.

El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en
Distrito Especial.

El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial
Fronterizo y Turístico.

Parágrafo transitorio

El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la
organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer
mes de sesiones del próximo período legislativo.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los
Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los
servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar
adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de
Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales
indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como
beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se
hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación
de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y
los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media,
garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de
cobertura.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y
subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación
podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que
sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos,
distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General
de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de
acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas
entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en
operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando
principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes
criterios:

a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto
entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y
equidad;

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de
los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores
que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y
educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición
del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

Parágrafo transitorio

El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la
organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer
mes de sesiones del próximo período legislativo.

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades
territoriales.

Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de
los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los
departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de
Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a
través de los municipios, de los servicios que se les asignen.

Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación
preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles
que la ley señale, con especial atención a los niños.

El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de
los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente
los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se
incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los
demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir
gastos en los citados niveles de educación.

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el
traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las
condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los
mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para
prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán
descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los
recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes
iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos
de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.

El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y
potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además,
el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la
respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso,
podrá revisar estos porcentajes de distribución.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidades
territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el
porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a
los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de
Cartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de los
municipios, de los servicios que se les asignen.

Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación
preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles
que la ley señale, con especial atención a los niños.

El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de
los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente
los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se
incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los
demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir
gastos en los citados niveles de educación.

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el
traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las
condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los
mencionados servicios y los podrá autorizar a los municipios para
prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán
descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los
recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes
iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos
de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción al
número de usuarios actuales y potenciales de los servicios
mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado
y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley a iniciativa de los miembros del Congreso,
podrá revisar estos porcentajes de distribución.