Artículo 356.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2021, artículo 1°. [Adiciónese el siguiente inciso y parágrafo al] artículo 356 de la Constitución Política:
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios. La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico, Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes especiales que para el efecto se expidan. El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en Distrito Especial. El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial Fronterizo y Turístico. La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios. La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación. Su régimen político y fiscal será el previsto en la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten.

Parágrafo transitorio

El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.

Parágrafo

Los municipios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá que así lo consideren, podrán acceder a los beneficios del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, de conformidad con la ley que lo reglamente. No obstante, se garantizará la continuidad de las funciones y competencias que residen en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los
Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los
servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar
adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de
Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales
indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como
beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se
hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación
de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y
los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media,
garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de
cobertura.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y
subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación
podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que
sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos,
distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General
de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de
acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas
entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en
operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando
principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes
criterios:

a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto
entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y
equidad;

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de
los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores
que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y
educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición
del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos
Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su
régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la
Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y
en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico,
Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y
administrativo será el que determine la Constitución y las leyes
especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas
las normas vigentes para los municipios

La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará
como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y
Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes
especiales que para el efecto se expidan.

El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en
Distrito Especial.

El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial
Fronterizo y Turístico.

La ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial
Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen político,
fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las
leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en
ellas las normas vigentes para los municipios.

Parágrafo transitorio

El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la
organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer
mes de sesiones del próximo período legislativo.

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los
Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los
servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar
adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de
Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales
indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como
beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se
hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación
de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y
los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media,
garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de
cobertura.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y
subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación
podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que
sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos,
distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General
de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de
acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas
entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en
operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando
principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes
criterios:

a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto
entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y
equidad;

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de
los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores
que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y
educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición
del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos
Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su
régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la
Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y
en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.

La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico,
Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y
administrativo será el que determine la Constitución y las leyes
especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas
las normas vigentes para los municipios

La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará
como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y
Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes
especiales que para el efecto se expidan.

El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en
Distrito Especial.

El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial
Fronterizo y Turístico.

Parágrafo transitorio

El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la
organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer
mes de sesiones del próximo período legislativo.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los
Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los
servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar
adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de
Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales
indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como
beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se
hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación
de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y
los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media,
garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de
cobertura.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y
subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación
podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que
sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos,
distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General
de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de
acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas
entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en
operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando
principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes
criterios:

a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto
entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y
equidad;

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de
los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores
que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y
educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición
del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

Parágrafo transitorio

El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la
organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones
de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer
mes de sesiones del próximo período legislativo.

Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades
territoriales.

Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de
los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los
departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de
Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a
través de los municipios, de los servicios que se les asignen.

Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación
preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles
que la ley señale, con especial atención a los niños.

El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de
los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente
los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se
incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los
demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir
gastos en los citados niveles de educación.

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el
traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las
condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los
mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para
prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán
descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los
recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes
iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos
de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.

El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y
potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además,
el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la
respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso,
podrá revisar estos porcentajes de distribución.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
Gobierno, fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidades
territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el
porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a
los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de
Cartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de los
municipios, de los servicios que se les asignen.

Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación
preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles
que la ley señale, con especial atención a los niños.

El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de
los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente
los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se
incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los
demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir
gastos en los citados niveles de educación.

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el
traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las
condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los
mencionados servicios y los podrá autorizar a los municipios para
prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán
descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los
recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes
iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos
de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción al
número de usuarios actuales y potenciales de los servicios
mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado
y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley a iniciativa de los miembros del Congreso,
podrá revisar estos porcentajes de distribución.

Artículo 357.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, artículo 3°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así:
El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud.

Parágrafo transitorio 1°

El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1º de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1º de enero de 2002.

Parágrafo transitorio 2°

Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.

Parágrafo transitorio 3°

Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo.En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje.Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.
Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación.
La Ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de
esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión
social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de
esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que
serán considerados como municipios.

Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por
la ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento
en proporción directa al número de habitantes en situación de pobreza
o con necesidades básicas insatisfechas, y el resto en función de la
población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso
demostrado en calidad de vida. La ley precisará el alcance, los
criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un
porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada
cinco años la Ley a iniciativa del Congreso podrá revisar estos
porcentajes de distribución.

Parágrafo:

La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento en 1993
hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley
fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las
nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán
los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades
deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de
resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en
caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca
la Ley.

Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos
cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia,
los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de
emergencia económica.

Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de
esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión
social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa
participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán
considerados como municipios.

Los recursos provenientes de esa participación serán distribuidos por
la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta por
ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con
necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la
población del respectivo municipio; el resto en función de la
población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso
demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un
porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes.

La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí
previstos, y dispondrá que un porcentaje de éstos ingresos se invierta
en las zonas rurales.

Cada cinco (5) años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar
éstos porcentajes de distribución".

Parágrafo

La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento (14%) de
1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento (22%) como mínimo en el
2001. La ley fijará el aumento gradual de éstas transferencias y
definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión
social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento.
Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y
control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos
recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones
que establezca la ley.

Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos
cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia,
los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por
medidas de emergencia económica.

A partir del año 2000, los municipios clasificados en las categorías
cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán
destinar libremente, para inversión o para otros gastos, hasta un
quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de
la participación.

Parágrafo transitorio 1°

Establécese para los años 1995 a 1999, inclusive, un período de
transición durante el cual los municipios, de conformidad con la
categorización consagrada en las normas vigentes, destinarán
libremente para inversión o para otros gastos, un porcentaje máximo de
los recursos de la participación, de la siguiente forma:

Categorías 2º. y 3º.: Hasta el 25 % en 1995; hasta el 20% en 1996;
hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998; y hasta el 5% en 1999.

Categorías 4º., 5º. y 6º.: Hasta el 30% en 1995; hasta el 27% en 1996;
hasta el 24% en 1997; hasta el 21 % en 1998, y hasta el 18% en 1999.

Parágrafo transitorio 2°

A partir de 1996 y hasta el año 1999, inclusive, un porcentaje
creciente de la participación se distribuirá entre los municipios de
acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, de la
siguiente manera: el 50% en 1996; el 60% en 1997; el 70% en 1998 y el
85% en 1999. El porcentaje restante de la participación en cada uno de
los años del período de transición, se distribuirá en proporción
directa al valor que hayan recibido los municipios y distritos por
concepto de la transferencia del IVA en 1992. A partir del año 2000
entrarán en plena vigencia los criterios establecidos en el presente
artículo para distribuir la participación.

Artículo 358.º

Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.

Artículo 359.º

No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan:
  1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
  2. Las destinadas para inversión social.
  3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.

Artículo 360.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 05 de 2011, artículo 1°. El artículo 360 de la Constitución Política quedará así:
La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.
La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos
naturales no renovables así como los derechos de las entidades
territoriales sobre los mismos.

La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del
Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin
perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.

Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten
explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los
puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos
o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en
las regalías y compensaciones.

Artículo 361.º

Modificado por el Acto Legislativo No. 05 de 2019, artículo 1°. El artículo 361 de la Constitución Política quedará así:
Los ingresos corrientes del Sistema General de Regalías se destinarán a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, y ambiental de las entidades territoriales. Los ingresos a los que se refieren el inciso anterior, se distribuirán de la siguiente manera: 20% para los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelante la explotación de recursos naturales no renovables, así como para los municipios con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos. Los municipios donde se exploten recursos naturales no renovables tendrán además una participación adicional del 5% que podrán ser anticipados en los términos que defina la ley que desarrolle el Sistema. 15% para los municipios más pobres de país, con criterios de necesidades básicas insatisfechas y población, de los cuales, mínimo dos (2) puntos porcentuales se destinarán a proyectos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible, que serán invertidos de acuerdo con una estrategia nacional de protección de áreas ambientales estratégicas por los municipios. 34% para los proyectos de inversión regional de los departamentos, municipios y distritos, con criterios de necesidades básicas insatisfechas, población y desempleo, priorizando proyectos de alto impacto regional. 1% para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional contra la deforestación. 10% para la inversión en ciencia, tecnología e innovación, a través de convocatorias públicas, abiertas, y competitivas, en los términos que defina la ley que desarrolle el Sistema, de los cuales, mínimo dos (2) puntos porcentuales se destinarán a investigación o inversión de proyectos de ciencia, tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el desarrollo sostenible. 2% para el funcionamiento, la operatividad y administración del sistema, para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo, la evaluación y el monitoreo del licenciamiento ambiental a los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, para el incentivo a la exploración y a la producción. 1% para la operatividad del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control que velará por el uso eficiente y eficaz de los recursos, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno; de este, la mitad se destinará a la Contraloría General de la República. El remanente se destinará al ahorro para el pasivo pensional y al ahorro para la estabilización de la inversión. El mayor recaudo generado, con respecto al presupuesto bienal de regalías, se destinará en un 20% para mejorar los ingresos de las entidades territoriales donde se exploren y exploten recursos naturales no renovables, así como para los municipios con puertos marítimos o fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, un 10% para los municipios más pobres de país, con criterios de necesidades básicas insatisfechas y población, un 20% para la conservación de las áreas ambientales estratégicas, y la lucha nacional contra la deforestación, un 5% para proyectos de emprendimiento y generación de empleo que permita de manera progresiva la ocupación de la mano de obra local en actividades económicas diferentes a la explotación de recursos naturales no renovables, y el 45% restante se destinará para el ahorro de los departamentos, municipios y distritos. La ley a la que se refiere el inciso segundo del artículo 360 de la Constitución Política reglamentará todo lo contenido en este artículo, de manera que los proyectos de inversión guarden concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. De igual manera, esta ley determinará las condiciones para la priorización de las Inversiones en agua potable y saneamiento básico, infraestructura educativa, generación de empleo formal y demás sectores de inversión, así como en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. Así mismo, regulará los procesos e instancias de decisión que participarán en la definición de los proyectos de inversión, la cual deberá atender el principio de planeación con enfoque participativo, democrático y de concertación. En dichas instancias podrá participar el Gobierno nacional, propendiendo por el acceso de las entidades territoriales a los recursos de Sistema General de Regalías. El Sistema General de Regalías tendrá un sistema presupuestal propio de iniciativa del Gobierno nacional, que se regirá por normas orgánicas en los términos del artículo 151 de la Constitución Política, el presupuesto será bienal y no hará parte del Presupuesto General de la Nación.

Parágrafo 1°

En ningún caso los porcentajes que actualmente reciben los departamentos, municipios y distritos por los fondos de Desarrollo Regional y Compensación Regional se disminuirán, como lo dispone el porcentaje de inversión regional establecido en este artículo.

Parágrafo transitorio 1°

El parágrafo 4° del artículo 1° y los parágrafos transitorios 7°, 9° y 10 del artículo 2° adicionados al presente artículo mediante el Acto legislativo número 04 de 2017 mantienen su vigencia, salvo lo relacionado con el inciso 3° del parágrafo 7° transitorio del artículo 361 de la Constitución Política, modificado por dicho Acto Legislativo. En todo caso y en desarrollo del Acto Legislativo número 02 de 2017, el Gobierno nacional debe garantizar la intangibilidad de los recursos de que trata este parágrafo transitorio, para cumplir con los mandatos relacionados con el Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera

Parágrafo transitorio 2°

El Gobierno nacional radicará a más tardar el 30 de marzo de 2020 el proyecto de ley que ajuste el Sistema General de Regalías. Hasta tanto se promulgue la ley, seguirá vigente el régimen de regalías contemplado en los Actos Legislativos 05 de 2011 y 04 de 2017 y las normas que lo desarrollen.Si al 30 de agosto de 2020 el Congreso de la República no ha expedido la ley a que se refiere el inciso anterior, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de Ley que garanticen la operación del Sistema según el nuevo marco constitucional, incluido el presupuesto para el 2021.

Parágrafo transitorio 3°

El Gobierno nacional deberá, por medio del Sistema General de Regalías, adelantar los recursos que sean necesarios para la Paz, definidos en el Acto Legislativo 04 de 2017 a los que hace referencia el parágrafo transitorio 7° de este artículo, correspondientes al 7% de las regalías para el OCAD Paz, previstos para la vigencia del Acuerdo. Dichos recursos serán invertidos exclusivamente en la implementación de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) o, en su momento, la Hoja de Ruta que los incorpore, durante los años 2020, 2021 y 2022.En el caso en que los recursos de la asignación Paz sean efectivamente menores a los proyectados en el momento de adelantar los recursos, el Sistema General de Regalías, garantizará el pago de las obligaciones con cargo a los recursos de ahorro para la estabilización de la inversión.Para el efecto y con cargo a los mimos recursos, las entidades que ejerzan administración del OCAD Paz correspondiente coordinarán la estrategia de estructuración de los proyectos.
Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al
financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y
ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo
pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en
ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro
público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los
yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y
para aumentar la competitividad general de la economía buscando
mejorar las condiciones sociales de la población.

Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se
adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como
los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde
se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos,
tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así
como a ejecutar directamente estos recursos.

Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General
de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación;
de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y
Estabilización.

Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un
porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30%
para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se
distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones
directas de que trata el inciso 2° del presente artículo, y un 80%
para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional.
Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se
destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de
Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional.

De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un
porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación
de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del
subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del
total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en
el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas
por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este
delegue.

La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas
de que trata el inciso 2° del presente artículo, y de los recursos del
Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional,
crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de
crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La
ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la
disminución de los mencionados recursos, que se presente como
consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema
General de Regalías.

La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de
Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al
Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo
Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se
refiere el inciso 2° del presente artículo se destinará al Fondo de
Ahorro y Estabilización.

Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo
Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos
regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno
Nacional.

Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la
financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en
las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con
criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y
desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de
periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de
treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la
ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior.
Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de
Desarrollo Regional.

Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus
rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los
términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de
des­ahorro, la distribución de estos recursos entre los demás
componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley
a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior.

En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y
Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos
anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá
entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y
condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2° del
artículo anterior.

Parágrafo 1°

Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del
Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de
Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio
sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley
a que se refiere el inciso 2° del artículo anterior. En todo caso, el
Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del
Sistema General de Regalías.

Parágrafo 2°

La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones
directas de que trata el inciso 2° del presente artículo, así como de
los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de
Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en
concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de
desarrollo de las entidades territoriales.

Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos,
serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión,
de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema
General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se
refiere el inciso 2° del presente artículo, los órganos colegiados de
administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o
sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número
representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de
Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos
colegiados de administración y decisión, con participación de la
sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se
refiere el inciso 2° del presente artículo, los órganos colegiados de
administración y decisión estarán conformados por un delegado del
Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.

Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los
departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los
recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán
por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual
tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3)
Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional
de Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado
del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e
innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1)
Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que
se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4)
representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes
de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de
Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma
proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de
los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En
ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto
corriente.

Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y
distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de
Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios
de planeación regional por órganos colegiados de administración y
decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y
un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los
gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de
alcaldes.

La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités
de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y
decisión con participación de la sociedad civil.

En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los
órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno
Nacional.

Parágrafo 3°

Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de
las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de
los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la
transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno.

La ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior,
definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de
medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado
uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas
medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos
y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos
y/o el reintegro de recursos.

La ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior
definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema
General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de
Moni­toreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este
porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los
ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso
cuarto del presente artículo.

Parágrafo 4°

Cuando una entidad territorial que recibe recursos del Sistema General
de Regalías para el ahorro pensional territorial cubra sus pasivos
pensionales, destinará los recursos provenientes de esta fuente a la
financiación de proyectos de inversión. Durante los veinte (20) años
siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo,
estos proyectos deberán tener como objeto la implementación del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos
destinados a la reparación integral de víctimas. Estos proyectos
deberán ser definidos, por el Órgano Colegiado de Administración y
Decisión de que trata el parágrafo 7° transitorio del artículo 2° del
presente acto legislativo; con posterioridad a los veinte (20) años,
dichos proyectos deberán ser definidos por los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión Municipales y Departamentales que trata el
parágrafo 2° del presente artículo.

Las entidades territoriales que a la fecha de entrada en vigencia del
presente Acto Legislativo cuenten con recursos de ahorro pensional
provenientes del Sistema General de Regalías, que sobrepasen el
cubrimiento requerido de sus pasivos pensionales, los destinarán
igualmente a la financiación de proyectos de inversión en los términos
señalados en el inciso anterior.

El Gobierno nacional, mediante decreto con fuerza de ley, que expedirá
dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del
presente acto legislativo, reglamentará la materia.

Para las entidades territoriales con una baja o nula incidencia del
conflicto armado, los proyectos deberán ser aprobados por los Órganos
Colegiados de Administración y decisión municipales y departamentales
que trata el parágrafo 2° del presente artículo, y serán destinados
prioritariamente para la reparación integral a las víctimas o para el
cierre de brechas.

Parágrafo 5° Los programas o proyectos de inversión que se financiarán
con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, serán
definidos por el respectivo Órgano Colegiado de Administración y
Decisión, a través de convocatorias públicas abiertas y competitivas,
articuladas con los correspondientes planes de desarrollo. Para la
presentación y ejecución de los proyectos la entidad deberá ser parte
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los
programas o proyectos aprobados serán ejecutados por las entidades que
los presentaron en la convocatoria.

Lo establecido en el presente parágrafo regirá desde la entrada en
vigencia de la ley que lo reglamente.

Parágrafo transitorio 1°

Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que
determine la ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo
anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el
procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no
comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en
vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente
a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la
recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia
invernal de 2010-2011.

Parágrafo transitorio 2°

Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas
de que trata el inciso 2° del presente artículo y a los Fondos de
Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución
durante los tres primeros años será así: durante el primer año
corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones
directas de que trata el inciso 2° del presente artículo y un 50% para
los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el
segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65%
respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje
equivalente al 25% y el 75%, respectivamente.

En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012
y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del
presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos
constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos
descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período
comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del
promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones
directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010;
el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de
la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo
Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos
del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero.

Parágrafo transitorio 3°

En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se
destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de
Ahorro y Estabilización.

Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales
del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones
directas de que trata el inciso 2° del presente artículo.

Parágrafo transitorio 4°

El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados
a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo,
para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la
que se refiere el inciso 2° del artículo anterior, que ajuste el
régimen de regalías al nuevo marco constitucional.

Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso
anterior, el Congreso de la República contará con un término que no
podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este
término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta
por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con
fuerza de ley para regular la materia.

Parágrafo transitorio 5°

El Sistema General de regalías regirá a partir de 1° de enero de 2012.
Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el
inciso 2° del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la
operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de
ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Parágrafo transitorio 6°

Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el
Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de
Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con
fuerza de ley.

Parágrafo transitorio 7°

Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del
presente acto legislativo, un 7% de los ingresos del Sistema General
de Regalías se destinarán a una asignación para la Paz que tendrá como
objeto financiar proyectos de inversión para la implementación del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos
destinados a la reparación de víctimas.

Igual destinación tendrá el 70% de los ingresos que por rendimientos
financieros genere el Sistema General de Regalías en estos años, con
excepción de los generados por las asignaciones directas de que trata
el inciso segundo del presente artículo. El 30% restante se destinará
para incentivar la producción de municipios, en cuyos territorios se
exploten los recursos naturales no renovables y a los municipios y
distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten
dichos recursos o derivados de los mismos.

Durante este período, la asignación para ahorro pensional territorial
será del 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías. La
diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de
Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al
Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo
Regional, al Fondo de Compensación Regional, a las asignaciones
directas a las que se refiere el inciso segundo del presente artículo
y a la Asignación para la Paz a la que se refiere el inciso 1° del
presente parágrafo, se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.

Los recursos a los que se refieren los incisos 1° y 2° de este
parágrafo, se distribuirán priorizando las entidades territoriales más
afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad
institucional, el conflicto armado y los municipios en cuyo territorio
se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y se
orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales
en dichas entidades territoriales.

Los proyectos de inversión a ser financiados con los recursos a los
que se refieren los incisos 1° y 2° de este parágrafo, serán definidos
por un Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en el cual
tendrán asiento el Gobierno nacional, representado por el Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado, un (1) representante del
organismo nacional de planeación, y un (1) representante del
Presidente de la República; el Gobierno departamental representado por
dos (2) Gobernadores y el Gobierno municipal, representado por dos (2)
alcaldes.

Asistirán a este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en
calidad de invitados permanentes con voz y sin voto, dos Senadores y
dos Representantes a la Cámara.

Para cumplir con lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, el
Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
entrada en vigencia del presente acto legislativo, expedirá los
decretos con fuerza de ley necesarios para ajustar el presupuesto del
bienio 2017-2018 y para adoptar las medidas requeridas para el
funcionamiento de este Órgano Colegiado de Administración y Decisión,
y de la Asignación para la Paz.

Parágrafo transitorio 8°

Con el propósito de financiar la infraestructura de transporte
requerida para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el
Gobierno nacional trasladará el 60% de los saldos no aprobados en el
Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación a 31 de diciembre de 2016.
El 50% de los recursos objeto del traslado será destinado a la
Asignación para la Paz, para ser definidos por el Órgano Colegiado de
Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7° transitorio del
presente artículo y el 50% restante al Fondo de Desarrollo Regional.

El gobierno departamental podrá establecer que el porcentaje de
recursos a trasladar sea superior al 60%, en cuyo caso deberá informar
al Gobierno nacional dentro de los cinco días siguientes a la entrada
en vigencia del presente Acto Legislativo.

El Gobierno nacional realizará los ajustes presupuestales a los que
haya lugar mediante un decreto con fuerza de ley. Los recursos
trasladados serán apropiados al mismo departamento beneficiario de los
saldos y se distribuirán en partes iguales a la Asignación para la Paz
y al Fondo de Desarrollo Regional.

Parágrafo transitorio 9°

Los proyectos de inversión a financiarse con los recursos del Sistema
General de Regalías destinados a la implementación del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable
y Duradera, deberán guardar concordancia con el régimen de planeación
vigente, el componente específico para la Paz y la implementación del
Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo y de
los planes de desarrollo de las entidades territoriales.


Parágrafo transitorio 10°

Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del
presente acto legislativo, las entidades beneficiarias cuya
apropiación bienal de inversión sea menor a 4.000 salarios mínimos
mensuales legales vigentes y que tengan un adecuado desempeño en la
gestión de estos recursos, definirán directamente los proyectos de
inversión cuando estos tengan como objeto la implementación del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el decreto con fuerza
de ley que para el efecto expida el Gobierno nacional en los seis (6)
meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo. Los demás proyectos serán definidos por el Órgano
Colegiado de Administración y Decisión respectivo.
Artículo Modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 1993, artículo 1° y artículo 2°. [Adiciónense los siguientes parágrafos al] artículo 361 de la Constitución Política:
Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando mejorar las condiciones sociales de la población. Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos. Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización. Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional. De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue. La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el inciso 2° del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización. Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional. Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de des­ahorro, la distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior. En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior.

Parágrafo 1°

Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2° del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías.

Parágrafo 2°

La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales.Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2° del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2° del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente.Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes.La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil.En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional.

Parágrafo 3°

Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno.La ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos.La ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Moni­toreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo.

Parágrafo 4°

Cuando una entidad territorial que recibe recursos del Sistema General de Regalías para el ahorro pensional territorial cubra sus pasivos pensionales, destinará los recursos provenientes de esta fuente a la financiación de proyectos de inversión. Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, estos proyectos deberán tener como objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación integral de víctimas. Estos proyectos deberán ser definidos, por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7° transitorio del artículo 2° del presente acto legislativo; con posterioridad a los veinte (20) años, dichos proyectos deberán ser definidos por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Municipales y Departamentales que trata el parágrafo 2° del presente artículo.Las entidades territoriales que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acto Legislativo cuenten con recursos de ahorro pensional provenientes del Sistema General de Regalías, que sobrepasen el cubrimiento requerido de sus pasivos pensionales, los destinarán igualmente a la financiación de proyectos de inversión en los términos señalados en el inciso anterior.El Gobierno nacional, mediante decreto con fuerza de ley, que expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, reglamentará la materia.Para las entidades territoriales con una baja o nula incidencia del conflicto armado, los proyectos deberán ser aprobados por los Órganos Colegiados de Administración y decisión municipales y departamentales que trata el parágrafo 2° del presente artículo, y serán destinados prioritariamente para la reparación integral a las víctimas o para el cierre de brechas.

Parágrafo 5°

Los programas o proyectos de inversión que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, serán definidos por el respectivo Órgano Colegiado de Administración y Decisión, a través de convocatorias públicas abiertas y competitivas, articuladas con los correspondientes planes de desarrollo. Para la presentación y ejecución de los proyectos la entidad deberá ser parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los programas o proyectos aprobados serán ejecutados por las entidades que los presentaron en la convocatoria.Lo establecido en el presente parágrafo regirá desde la entrada en vigencia de la ley que lo reglamente.

Parágrafo transitorio 1°

Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011.

Parágrafo transitorio 2°

Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del presente artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente.En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero.

Parágrafo transitorio 3°

En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización.Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del presente artículo.

Parágrafo transitorio 4°

El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional.Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia.

Parágrafo transitorio 5°

El Sistema General de regalías regirá a partir de 1° de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2° del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Parágrafo transitorio 6°

Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley.

Parágrafo transitorio 7°

Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, un 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán a una asignación para la Paz que tendrá como objeto financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas.Igual destinación tendrá el 70% de los ingresos que por rendimientos financieros genere el Sistema General de Regalías en estos años, con excepción de los generados por las asignaciones directas de que trata el inciso segundo del presente artículo. El 30% restante se destinará para incentivar la producción de municipios, en cuyos territorios se exploten los recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o derivados de los mismos.Durante este período, la asignación para ahorro pensional territorial será del 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, a las asignaciones directas a las que se refiere el inciso segundo del presente artículo y a la Asignación para la Paz a la que se refiere el inciso 1° del presente parágrafo, se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.Los recursos a los que se refieren los incisos 1° y 2° de este parágrafo, se distribuirán priorizando las entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la debilidad institucional, el conflicto armado y los municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en dichas entidades territoriales.Los proyectos de inversión a ser financiados con los recursos a los que se refieren los incisos 1° y 2° de este parágrafo, serán definidos por un Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno nacional, representado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, un (1) representante del organismo nacional de planeación, y un (1) representante del Presidente de la República; el Gobierno departamental representado por dos (2) Gobernadores y el Gobierno municipal, representado por dos (2) alcaldes.Asistirán a este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en calidad de invitados permanentes con voz y sin voto, dos Senadores y dos Representantes a la Cámara.Para cumplir con lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio, el Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, expedirá los decretos con fuerza de ley necesarios para ajustar el presupuesto del bienio 2017-2018 y para adoptar las medidas requeridas para el funcionamiento de este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, y de la Asignación para la Paz.

Parágrafo transitorio 8°

Con el propósito de financiar la infraestructura de transporte requerida para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Gobierno nacional trasladará el 60% de los saldos no aprobados en el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación a 31 de diciembre de 2016. El 50% de los recursos objeto del traslado será destinado a la Asignación para la Paz, para ser definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7° transitorio del presente artículo y el 50% restante al Fondo de Desarrollo Regional.El gobierno departamental podrá establecer que el porcentaje de recursos a trasladar sea superior al 60%, en cuyo caso deberá informar al Gobierno nacional dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.El Gobierno nacional realizará los ajustes presupuestales a los que haya lugar mediante un decreto con fuerza de ley. Los recursos trasladados serán apropiados al mismo departamento beneficiario de los saldos y se distribuirán en partes iguales a la Asignación para la Paz y al Fondo de Desarrollo Regional.

Parágrafo transitorio 9°

Los proyectos de inversión a financiarse con los recursos del Sistema General de Regalías destinados a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, deberán guardar concordancia con el régimen de planeación vigente, el componente específico para la Paz y la implementación del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de desarrollo de las entidades territoriales.

Parágrafo transitorio 10°

Durante los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, las entidades beneficiarias cuya apropiación bienal de inversión sea menor a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que tengan un adecuado desempeño en la gestión de estos recursos, definirán directamente los proyectos de inversión cuando estos tengan como objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el decreto con fuerza de ley que para el efecto expida el Gobierno nacional en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Los demás proyectos serán definidos por el Órgano Colegiado de Administración y Decisión respectivo.
Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al
financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y
ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo
pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en
ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro
público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los
yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y
para aumentar la competitividad general de la economía buscando
mejorar las condiciones sociales de la población.

Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se
adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como
los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde
se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos,
tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así
como a ejecutar directamente estos recursos.

Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General
de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación;
de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y
Estabilización.

Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un
porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e
Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30%
para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se
distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones
directas de que trata el inciso 2° del presente artículo, y un 80%
para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional.
Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se
destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de
Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional.

De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un
porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación
de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del
subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del
total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en
el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán realizadas
por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este
delegue.

La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas
de que trata el inciso 2° del presente artículo, y de los recursos del
Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional,
crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de
crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías. La
ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la
disminución de los mencionados recursos, que se presente como
consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema
General de Regalías.

La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de
Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al
Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo
Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se
refiere el inciso 2° del presente artículo se destinará al Fondo de
Ahorro y Estabilización.

Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo
Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos
regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno
Nacional.

Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la
financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en
las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con
criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y
desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de
periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de
treinta (30) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la
ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior.
Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de
Desarrollo Regional.

Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus
rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los
términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de
des­ahorro, la distribución de estos recursos entre los demás
componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley
a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior.

En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y
Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos
anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá
entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y
condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2° del
artículo anterior.

Parágrafo 1°

Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del
Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de
Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio
sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley
a que se refiere el inciso 2° del artículo anterior. En todo caso, el
Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del
Sistema General de Regalías.

Parágrafo 2°

La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones
directas de que trata el inciso 2° del presente artículo, así como de
los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de
Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en
concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de
desarrollo de las entidades territoriales.

Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos,
serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión,
de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema
General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se
refiere el inciso 2° del presente artículo, los órganos colegiados de
administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o
sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número
representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de
Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos
colegiados de administración y decisión, con participación de la
sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se
refiere el inciso 2° del presente artículo, los órganos colegiados de
administración y decisión estarán conformados por un delegado del
Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.

Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los
departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los
recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán
por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual
tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3)
Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional
de Planeación y un (1) representante del Organismo Nacional encargado
del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e
innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1)
Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que
se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4)
representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes
de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de
Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma
proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de
los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En
ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto
corriente.

Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y
distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de
Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios
de planeación regional por órganos colegiados de administración y
decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y
un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los
gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de
alcaldes.

La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités
de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y
decisión con participación de la sociedad civil.

En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los
órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno
Nacional.

Parágrafo 3°

Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de
las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de
los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la
transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno.

La ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior,
definirá su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de
medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado
uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas
medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos
y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos
y/o el reintegro de recursos.

La ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo anterior
definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema
General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de
Moni­toreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este
porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los
ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso
cuarto del presente artículo.

Parágrafo transitorio 1°

Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que
determine la ley a la que se refiere el inciso 2° del artículo
anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el
procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no
comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en
vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente
a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la
recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia
invernal de 2010-2011.

Parágrafo transitorio 2°

Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas
de que trata el inciso 2° del presente artículo y a los Fondos de
Compensación Regional, y de Desarrollo Regional, su distribución
durante los tres primeros años será así: durante el primer año
corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones
directas de que trata el inciso 2° del presente artículo y un 50% para
los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el
segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65%
respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje
equivalente al 25% y el 75%, respectivamente.

En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012
y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del
presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos
constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos
descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período
comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del
promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones
directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010;
el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de
la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo
Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos
del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero.

Parágrafo transitorio 3°

En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se
destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de
Ahorro y Estabilización.

Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos anuales
del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones
directas de que trata el inciso 2° del presente artículo.

Parágrafo transitorio 4°

El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados
a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo,
para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la
que se refiere el inciso 2° del artículo anterior, que ajuste el
régimen de regalías al nuevo marco constitucional.

Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso
anterior, el Congreso de la República contará con un término que no
podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este
término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta
por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con
fuerza de ley para regular la materia.

Parágrafo transitorio 5°

El Sistema General de regalías regirá a partir de 1° de enero de 2012.
Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el
inciso 2° del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la
operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de
ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

Parágrafo transitorio 6°

Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el
Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de
Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con
fuerza de ley.

Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a
los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de
Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en
los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la
promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar
proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los
planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

Artículo 363.º

El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

Artículo 364.º

El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.