Título I
Artículo 11
Artículo 11 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Sustitutos Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a
de las un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia,
Potencias las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras.
protectoras Si algunas personas protegidas no se benefician, o ya no se benefician, por
la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un or-
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949163
ganismo designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior,
la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal or-
ganismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las
Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá
solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la
Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas
en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reser-
va de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de
tal organismo.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia
interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada deberá percatarse de su
responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las perso-
nas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de
capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con
imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular en-
tre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada
en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a
causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la
totalidad o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora,
tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sen-
tido de este artículo.
Las disposiciones del presente artículo se extenderán y se adaptarán a los ca-
sos de súbditos de un Estado neutral que estén en un territorio ocupado o en
el territorio de un Estado beligerante ante el cual el Estado al que pertenezcan
no disponga de representación diplomática normal.
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