Título I
Artículo 12
Artículo 12 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, Procedi-
especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la miento de
aplicación o de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, conciliación
las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio.
Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invi-
tación de una Parte, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en con-
flicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades
encargadas de las personas protegidas, si es posible en un territorio neutral
convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de
aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras
podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en conflicto
164 CUARTO CONVENIO
una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad
delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a
participar en la reunión.
PROTECCIÓN GENERAL DE LA POBLACIÓN CONTRA
CIERTOS EFECTOS DE LA GUERRA
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