Capítulo III
Artículo 31
Artículo 31 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
Las Partes en conflicto tendrán derecho a controlar y a visitar los barcos y las Derecho de
embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27. Podrán recha- control y de
zar la cooperación de estos barcos y embarcaciones, ordenarles que se alejen, visita
imponerles un rumbo determinado, reglamentar el empleo de su radio o de
cualquier otro medio de comunicación, e incluso retenerlos durante un pe-
ríodo no superior a siete días a partir de la fecha de la interceptación, si la
gravedad de las circunstancias lo requiere.
Podrán designar, para que esté a bordo provisionalmente, a un comisario
cuya tarea consistirá exclusivamente en garantizar la ejecución de las órdenes
dadas en virtud de las disposiciones del párrafo anterior.
Dentro de lo posible, las Partes en conflicto anotarán en el diario de navega-
ción de los barcos hospitales, en un idioma comprensible para el capitán del
barco hospital, las órdenes que les den.
Las Partes en conflicto podrán, sea unilateralmente sea por acuerdo especial,
designar para que estén a bordo de sus barcos hospitales, a observadores neu-
trales que se cerciorarán de la estricta observancia de las disposiciones del
presente Convenio.
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