Capítulo III
Artículo 34
Artículo 34 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
La protección debida a los barcos hospitales y a las enfermerías de barcos no Cese de la
podrá cesar más que si se utilizan para cometer, fuera de sus deberes huma- protección
nitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección no
cesará más que tras intimación en la que se fije, en todos los casos oportunos,
un plazo razonable, y si tal intimación no surte efectos.
En particular, los barcos hospitales no podrán tener ni utilizar ningún código
secreto para su radio o para cualquier otro medio de comunicación.
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