Capítulo III
Artículo 22
Artículo 22 del II Convenio de Ginebra (Heridos, Enfermos y Náufragos en el Mar)
Los barcos hospitales militares, es decir, los construidos o adaptados por las Notificaciones
Potencias especial y únicamente para prestar asistencia a los heridos, a los y protección
enfermos y a los náufragos, para atenderlos y para transportarlos, no podrán, de los barcos
en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo tiempo res- hospitales
petados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan militares
sido notificados a las Partes en conflicto diez días antes de su utilización con
tal finalidad.
Las características que deberán figurar en la notificación incluirán el tonelaje
bruto registrado, la longitud de popa a proa y el número de mástiles y de
chimeneas.
⌘I