Sección III
Artículo 51
Artículo 51 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Los prisioneros de guerra deberán beneficiarse de condiciones de trabajo con- Condiciones
venientes, especialmente por lo que atañe al alojamiento, a la alimentación, a de trabajo
la vestimenta y al material; estas condiciones no deberán ser inferiores a las
de los nacionales de la Potencia detenedora empleados en faenas similares;
también se tendrán en cuenta las condiciones climáticas.
La Potencia detenedora que utilice el trabajo de los prisioneros de guerra
garantizará, en las regiones donde éstos trabajen la aplicación de las leyes
nacionales sobre la protección del trabajo y, más particularmente, de los re-
glamentos sobre la seguridad de quienes trabajen.
Los prisioneros de guerra recibirán una formación y dispondrán de adecua-
dos medios de protección para el trabajo que hayan de realizar y similares
a los previstos para los súbditos de la Potencia detenedora. A reserva de las
disposiciones del artículo 52, los prisioneros podrán estar sometidos a los
riesgos en que normalmente incurre la mano de obra civil.
En ningún caso, medidas disciplinarias podrán hacer más penosas las condi-
ciones de trabajo.
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