Adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2017, artículo 3°. Modifíquese [el inciso 4° d]el artículo transitorio 66 de la Constitución Política introducido por el Acto Legislativo número 1 de 2012, de la siguiente manera:
Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo. Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas. Una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los criterios de selección. Tanto los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal, salvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de selección. En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la ley.

Parágrafo 1°

En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional.

Parágrafo 2°

En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo.
Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y
tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del
conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con
garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos;
y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas
a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá
autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento
diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que
hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los
agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo.

Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia
transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan
garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En
cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para
el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.

Una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto,
composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá
incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los
instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los
criterios de selección.

Tanto los criterios de priorización como los de selección son
inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El Fiscal
General de la Nación determinará criterios de priorización para el
ejercicio de la acción penal, salvo en los asuntos que sean de
competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin perjuicio del
deber general del Estado de investigar y sancionar las graves
violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional
Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de
la República, por iniciativa del Gobierno nacional, podrá mediante ley
estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los
esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de
todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa
humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera
sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que
procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los
casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales,
de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y
cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la
persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados,
siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP
y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la
gravedad y representatividad de los casos para determinar los
criterios de selección.

En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la
aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará
sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las
armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al
esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral de las
víctimas, la liberación de los secuestrados, y la desvinculación de
los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren en poder
de los grupos armados al margen de la ley.

Parágrafo 1°

En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional
a grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las
hostilidades, esta se limitará a quienes se desmovilicen
colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a quienes se
desmovilicen de manera individual de conformidad con los
procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno
Nacional. Parágrafo 2°

En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional
a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el
conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado
que una vez desmovilizado siga delinquiendo.