Artículo transitorio - Acto Legislativo 01 de 2016, artículo 4°
Artículo Creado por el Acto Legislativo No. 01 de 2016, artículo 4°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:
En desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3
común a los Convenios de Ginebra de 1949.
Con el fin de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una
vez este haya sido firmado y entrado en vigor ingresará en estricto
sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta
durante el periodo de implementación del mismo como parámetro de
interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las
Leyes de Implementación y Desarrollo del Acuerdo Final.
En desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo
Especial para la aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluirá un
“procedimiento de ley aprobatoria del Acuerdo Especial” con los
siguientes criterios procedimentales especiales: envío al Congreso
para su incorporación al derecho interno por medio de una ley;
tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante la
secretaría del Senado y publicación, debate en comisiones
constitucionales conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en
plenario del Senado; y debate en plenario de la Cámara. El tránsito
del proyecto entre comisión y plenaria será de 8 días, las votaciones
serán únicamente de aprobación o improbación de todo el texto; control
de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial;
sanción presidencial y publicación en Diario Oficial; el Gobierno se
obligará a presentar esta ley aprobatoria inmediatamente sea firmado y
aprobado el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, y entrado en vigor el
presente Acto Legislativo.
El procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos
legislativos para la implementación o desarrollo del Acuerdo Final,
será el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, establecido en
el artículo 1° de este acto legislativo, y estará en vigencia para la
aprobación de normas de implementación y desarrollo del Acuerdo Final
durante el tiempo establecido en el mismo artículo.
El control constitucional relacionado con la aprobación de la ley
aprobatoria del Acuerdo Especial, será único y automático.
El control constitucional relacionado con la implementación del
Acuerdo Final mediante leyes ordinarias o leyes estatutarias, será
único y automático.