Modificado por Sentencia 285 de 2016 de la Corte Constiucional como Inexequible (literales h y j)
Procedimiento legislativo especial para la paz. Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la República. El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas: a) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa exclusiva del Gobierno nacional, y su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera; b) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la Paz tendrán trámite preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el Orden del Día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él; c) El título de las leyes y los actos legislativos a los que se refiere este artículo, deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto procederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”; d) El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que medie para ello solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las plenarias de cada una de las Cámaras; e) Los proyectos de ley serán aprobados con las mayorías previstas en la Constitución y la ley, según su naturaleza; f) Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8 días. g) Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría absoluta; i) Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse en sesiones extraordinarias; k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados. En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República.
Procedimiento legislativo especial para la paz. Con el propósito de
agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y fin del
conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis
meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto
legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período
adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del
Gobierno nacional ante el Congreso de la República.

El Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se regirá por las
siguientes reglas:

a) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa
exclusiva del Gobierno nacional, y su contenido tendrá por objeto
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del
Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de
una Paz Estable y duradera;

b) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el
procedimiento legislativo especial para la Paz tendrán trámite
preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el Orden
del Día sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara
o Comisión decida sobre él;

c) El título de las leyes y los actos legislativos a los que se
refiere este artículo, deberá corresponder precisamente a su contenido
y a su texto procederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, en
virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”;

d) El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión
conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas,
sin que medie para ello solicitud del Gobierno nacional. El segundo
debate en las plenarias de cada una de las Cámaras;

e) Los proyectos de ley serán aprobados con las mayorías previstas en
la Constitución y la ley, según su naturaleza;

f) Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de
cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será
de 8 días.

g) Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría
absoluta;

h) Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener
modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y
que cuenten con el aval previo del Gobierno nacional;

i) Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse en
sesiones extraordinarias;

j) En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de
cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno
nacional, en una sola votación;

k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control
automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en
vigencia. Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad
con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución. El control de
constitucionalidad de los actos legislativos se hará solo por vicios
de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión para
leyes y actos legislativos se reducirán a la tercera parte de los del
procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.

En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el
reglamento del Congreso de la República.