Sección I
Artículo 109
Artículo 109 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Generalidades Las Partes en conflicto tendrán la obligación, a reserva de lo dispuesto en el
párrafo tercero del presente artículo, de repatriar sin consideración del nú-
mero ni de la graduación y después de haberlos puesto en condiciones de ser
trasladados a los prisioneros de guerra gravemente enfermos o heridos, de
conformidad con el párrafo primero del artículo siguiente.
Durante las hostilidades, las Partes en conflicto harán lo posible, con la
colaboración de las Potencias neutrales interesadas para organizar la hos-
pitalización, en país neutral, de los prisioneros heridos o enfermos men-
cionados en el párrafo segundo del artículo siguiente; además, podrán
concertar acuerdos con miras a la repatriación directa o al internamiento
en país neutral, de los prisioneros en buen estado de salud que hayan pade-
cido cautiverio.
Ningún prisionero de guerra herido o enfermo candidato a la repatriación, de
conformidad con el párrafo primero del presente artículo, podrá ser repatria-
do, durante las hostilidades, contra su voluntad.
⌘I