Capítulo IX
Artículo 118
Artículo 118 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Castigos Para determinar el castigo, los tribunales o las autoridades tendrán en cuenta,
en la mayor medida posible, el hecho de que el acusado no es súbdito de la
Potencia detenedora. Tendrán libertad para reducir el castigo por la infrac-
ción que haya cometido el acusado, y no tendrán la obligación, a este respec-
to, de aplicar el mínimo de dicho castigo.
Se prohíben todos los encarcelamientos en locales sin luz del día y, en general,
las crueldades de toda índole.
Después de haber cumplido los castigos que se les hayan impuesto discipli-
naria o judicialmente, los castigados deberán ser tratados como los demás
internados.
La duración de la detención preventiva de un internado será deducida de
todo castigo o privación de libertad que le haya sido impuesto disciplinaria
o judicialmente.
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949201
Se informará a los comités de internados acerca de todos los procesos contra
internados de los cuales sean representantes, así como acerca de los consi-
guientes resultados.
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