Capítulo IX
Artículo 120
Artículo 120 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Los internados evadidos o que intenten evadirse y sean capturados de nuevo, Evasión
no serán punibles por ello, aunque sean reincidentes, más que con castigos
disciplinarios.
A pesar de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 118, los internados
castigados a causa de una evasión o de una tentativa de evasión podrán ser
sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición, sin embargo, de
que tal régimen no afecte a su estado de salud, que se cumpla en un lugar de
internamiento, y que no implique la supresión de ninguna de las garantías
estipuladas en el presente Convenio.
Los internados que hayan cooperado en una evasión o en una tentativa de
evasión no serán punibles por ello más que con un castigo disciplinario.
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