Capítulo IX
Artículo 123
Artículo 123 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Autoridades Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y de las autoridades supe-
competentes y riores, sólo podrán imponer castigos disciplinarios el comandante del lugar
procedimiento de internamiento o un oficial o un funcionario encargado en quien él haya
delegado su poder disciplinario.
Antes de imponer un castigo disciplinario, se informará con precisión al in-
ternado acusado acerca de los hechos que se le imputan. Estará autorizado a
justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos y a recurrir, en caso
necesario, a los servicios de un intérprete calificado. Se tomará la decisión en
presencia del acusado y de un miembro del comité de internados.
Entre la decisión disciplinaria y su ejecución no transcurrirá más de un mes.
Cuando a un internado se imponga un nuevo castigo disciplinario, un plazo
de al menos tres días separará la ejecución de cada uno de los castigos, cuan-
do la duración de uno de ellos sea de diez días o más.
El comandante del lugar de internamiento deberá llevar un registro de los
castigos disciplinarios impuestos, que se pondrá a disposición de los repre-
sentantes de la Potencia protectora.
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