Capítulo VIII
Artículo 107
Artículo 107 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Correspon- Se autorizará que los internados expidan y reciban cartas y tarjetas. Si la Po-
dencia tencia detenedora considera necesario limitar el número de cartas y de tar-
jetas expedidas por cada internado, tal número no podrá ser inferior a dos
cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas, dentro de lo posible, según los
modelos anejos al presente Convenio. Si ha de haber limitaciones por lo que
respecta a la correspondencia dirigida a los internados, sólo podrá ordenarlas
su Potencia de origen, eventualmente tras solicitud de la Potencia detenedo-
ra. Tales cartas y tarjetas habrán de ser expedidas en un plazo razonable; no
podrán ser demoradas ni retenidas por motivos de disciplina.
Los internados que no reciban durante mucho tiempo noticias de sus fami-
liares o que se vean en la imposibilidad de recibirlas o de enviarlas por vía
ordinaria, así como quienes estén separados de los suyos por considerables
distancias, estarán autorizados a expedir telegramas, pagando el precio co-
rrespondiente en la moneda de que dispongan. Se beneficiarán también de
esta medida en caso de patente urgencia.
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949197
Por regla general, la correspondencia de los internados se redactará en su
idioma materno. Las Partes en conflicto podrán autorizar la correspondencia
en otros idiomas.
⌘I