Capítulo VIII
Artículo 108
Artículo 108 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Los internados estarán autorizados a recibir, por vía postal o por cualquier Envíos de
otro medio, envíos individuales o colectivos que contengan especialmente ar- socorros
tículos alimenticios, ropa, medicamentos, libros u objetos destinados a satis- I. Principios
facer sus necesidades por lo que atañe a religión, a estudios o a distracciones. generales
Tales envíos no podrán liberar, de ningún modo, a la Potencia detenedora de
las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio.
En caso de que sea necesario, por razones de índole militar, limitar la can-
tidad de tales envíos, se deberá avisar a la Potencia protectora, al Comité
Internacional de la Cruz Roja o a cualquier otro organismo que socorra a los
internados si se les ha encargado transmitir dichos envíos.
Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o co-
lectivos serán objeto, si procede, de acuerdos especiales entre las Potencias
interesadas, que no podrán demorar, en ningún caso, la recepción por los
internados de los envíos de socorro. Los envíos de víveres o de ropa no con-
tendrán libros; en general, se enviarán los socorros médicos en paquetes
colectivos.
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