Capítulo VIII
Artículo 110
Artículo 110 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Todos los envíos de socorros para los internados estarán exentos de los dere- III. Franquicia
chos de entrada, de aduana y otros. postal y exen-
ción de pago
Estarán exentos de todas las tasas postales, tanto en los países de origen y de
de transporte
destino como en los intermediarios, todos los envíos que se hagan, incluidos
198 CUARTO CONVENIO
los paquetes postales de socorros, así como los envíos de dinero procedentes
de otros países dirigidos a los internados o que ellos expidan por vía postal,
sea directamente sea por mediación de las oficinas de información previstas
en el artículo 136 y de la Agencia Central de Información mencionada en el
artículo 140. Para ello, se extenderán, especialmente a las demás personas
protegidas internadas bajo el régimen del presente Convenio, las exenciones
previstas en el Convenio Postal Universal de 1947 y en los acuerdos de la
Unión Postal Universal en favor de las personas civiles de nacionalidad ene-
miga detenidas en campamentos o en prisiones civiles. Los países que no sean
partes en estos acuerdos tendrán la obligación de conceder, en las mismas
condiciones, las franquicias previstas.
Los gastos de transporte de los envíos de socorros para los internados que, a
causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por
vía postal, correrán por cuenta de la Potencia detenedora en todos los territo-
rios bajo su control. Las otras Potencias Partes en el Convenio sufragarán los
gastos de transporte en el respectivo territorio.
Los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubier-
tos según lo estipulado en los párrafos anteriores correrán por cuenta del
remitente.
Las Altas Partes Contratantes procurarán reducir lo más posible las tasas de
los telegramas expedidos por los internados o a ellos dirigidos.
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