Capítulo VIII
Artículo 111
Artículo 111 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Transportes En caso de que las operaciones militares impidan a las Potencias interesadas
especiales cumplir la obligación que les incumbe de garantizar el transporte de los en-
víos previstos en los artículos 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras
interesadas, el Comité Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro orga-
nismo aceptado por las Partes en conflicto podrán encargarse de garantizar
el transporte de tales envíos con los medios adecuados (vagones, camiones,
barcos o aviones, etc.). Con esta finalidad, las Altas Partes Contratantes harán
lo posible por proporcionarles estos medios de transporte y por autorizar su
circulación expidiendo, especialmente, los necesarios salvoconductos.
También se podrán utilizar estos medios de transporte para remitir:
a) la correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la
Agencia Central Información prevista en el artículo 140 y las oficinas
nacionales previstas en el artículo 136;
b) la correspondencia y los informes relativos a los internados que las
Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja o cual-
quier otro organismo que socorra a los internados intercambien, sea
con los propios delegados sea con las Partes en conflicto.
Las presentes disposiciones no restringen, en absoluto, el derecho de
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949199
cada Parte en conflicto a organizar, si así lo prefiere, otros medios de
transporte, y a expedir salvoconductos en las condiciones que puedan
estipularse.
Sufragarán proporcionalmente los gastos originados por el empleo de estos
medios de transporte las Partes en conflicto cuyos súbditos se beneficien de
tales servicios.
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