Sección IV
Artículo 59
Artículo 59 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Las cantidades en moneda de la Potencia detenedora que hayan sido retiradas Cantidades
a los prisioneros de guerra en el momento de su captura, de conformidad con retiradas a
el artículo 18, se ingresarán en la respectiva cuenta, como se estipula en el los
artículo 64 de la presente Sección. prisioneros
110 TERCER CONVENIO
Se ingresarán, asimismo, en dicha cuenta las cantidades en moneda de la
Potencia detenedora que provengan de la conversión de esas cantidades
en otras monedas, retiradas a los prisioneros de guerra en aquel mismo
momento.
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