Sección IV
Artículo 66
Artículo 66 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Cuando termine el cautiverio del prisionero de guerra por liberación o por Liquidación
repatriación, la Potencia detenedora le entregará una declaración, firmada de la cuenta
por un oficial competente, en la que conste el saldo a favor al finalizar su
cautiverio. Por otro lado, la Potencia detenedora remitirá a la Potencia de que
dependan los prisioneros de guerra, por mediación de la Potencia protectora,
las listas en las que figuren todas las indicaciones acerca de los prisioneros
cuyo cautiverio haya terminado por repatriación, liberación, evasión, falle-
cimiento o de cualquier otro modo y en las que consten, especialmente los
saldos a favor de la respectiva cuenta. Cada una de las hojas de estas listas será
autenticada por un representante autorizado de la Potencia detenedora.
Las disposiciones más arriba previstas podrán, mediante acuerdo especial,
ser modificadas, total o parcialmente, por las Potencias interesadas.
La Potencia de la que dependa el prisionero de guerra asume la responsabili-
dad de liquidar con éste el saldo a su favor debido por la Potencia detenedora,
finalizado el cautiverio.
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