Sección IV
Artículo 68
Artículo 68 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Toda solicitud de indemnización formulada por un prisionero de guerra a Solicitudes
causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante del trabajo será de indemni-
comunicada, por mediación de la Potencia protectora, a la Potencia de la que zación
dependa. De conformidad con las disposiciones del artículo 54, la Potencia
detenedora remitirá, en todos los casos, al prisionero de guerra una decla-
ración en la que consten la índole de la herida o de la invalidez, las circuns-
tancias en que se haya producido y los datos relativos a la asistencia médica
u hospitalaria que haya recibido. Esta declaración irá firmada por un oficial
responsable de la Potencia detenedora; certificará los informes de índole mé-
dica un médico del Servicio Sanitario.
La Potencia detenedora notificará, asimismo, a la Potencia de la que dependan
los prisioneros de guerra toda solicitud de indemnización formulada por un
prisionero acerca de los efectos personales, de las cantidades o de los objetos
de valor que le hayan sido retirados de conformidad con el artículo 18 y que
no se le hayan restituido al ser repatriado, así como toda solicitud de indemni-
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zación relativa a una pérdida que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia
detenedora o de alguno de sus agentes. En cambio, la Potencia detenedora
reemplazará por cuenta suya los efectos personales que el prisionero necesite
durante su cautiverio. En todos los casos, la Potencia detenedora remitirá al
prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en la que figure
toda la información conveniente sobre las razones por las cuales no se le han
devuelto dichos efectos, cantidades u objetos de valor. A la Potencia de la que
dependa el prisionero se remitirá una copia de esa declaración por mediación
de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra prevista en el artículo 123.
Relaciones de los prisioneros de guerra con el exterior
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