Sección IV
Artículo 63
Artículo 63 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Se autorizará que los prisioneros de guerra reciban los envíos de dinero que Transferencias
les sean remitidos individual o colectivamente de fondos
Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal como está previs-
to en el artículo siguiente, dentro de los límites determinados por la Potencia
detenedora, que efectuará los pagos solicitados. A reserva de las restriccio-
nes financieras o monetarias que ésta considere esenciales, los prisioneros
estarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero. En tal caso, la Potencia
detenedora favorecerá especialmente los pagos que los prisioneros giren a las
personas que estén a su cargo.
En todo caso los prisioneros de guerra podrán, previo consentimiento de la
Potencia de la que dependan, hacer que se efectúen pagos en el propio país
según el procedimiento siguiente: la Potencia detenedora remitirá a dicha
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Potencia, por mediación de la Potencia protectora, un aviso en el que consten
todas las indicaciones convenientes acerca del remitente y del destinatario
del pago, así como el importe que se ha de pagar, expresado en la moneda
de la Potencia detenedora; firmará este aviso el prisionero interesado y lle-
vará el visto bueno del comandante del campamento. La Potencia detene-
dora adeudará este importe en la cuenta correspondiente; las cantidades así
adeudadas serán ingresadas en el haber de la Potencia de la que dependan los
prisioneros.
Para aplicar las prescripciones precedentes, se podrá consultar con utilidad el
reglamento modelo que figura en el anejo V del presente Convenio.
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