Sección IV
Artículo 58
Artículo 58 del III Convenio de Ginebra (Prisioneros de Guerra)
Ya al comienzo de las hostilidades, y en espera de ponerse de acuerdo a este Recursos
respecto con la Potencia protectora, la Potencia detenedora podrá determinar en dinero
la cantidad máxima en dinero contante o en forma análoga que pueda obrar contante
en poder de los prisioneros de guerra. Todo excedente legítimamente en su
posesión que les haya sido retirado o retenido, así como todo depósito de
dinero por ellos efectuado habrá de ser ingresado en su cuenta y no podrá ser
convertido en otra moneda sin su consentimiento.
Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras o recibir
servicios, contra pago en dinero contante, fuera del campamento, efectuarán
tal pago los prisioneros mismos o la administración del campamento; ésta re-
gistrará los gastos en el debe de la respectiva cuenta. La Potencia detenedora
impartirá las necesarias disposiciones a este respecto.
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