Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
Artículo XVIII
Artículo XVIII de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.
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