Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
Artículo VI
Artículo VI de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
⌘I