Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
Artículo VIII
Artículo VIII de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III.
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