Sección II
Artículo 39
Artículo 39 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
II. Medios de A las personas protegidas que hayan perdido, a causa del conflicto, su activi-
existencia dad lucrativa, se les dará la oportunidad de encontrar un trabajo remunerado
y disfrutarán, a este respecto, a reserva de consideraciones de seguridad y de
las disposiciones del artículo 40, de las mismas ventajas que los súbditos de la
Potencia en cuyo territorio estén.
Si una de las Partes en conflicto somete a una persona protegida a medidas de
control que le impidan ganarse la subsistencia, en particular cuando tal per-
sona no pueda, por razones de seguridad, encontrar un trabajo remunerado
en condiciones razonables, dicha Parte en conflicto satisfará sus necesidades
y las de las personas a su cargo.
En todo caso, las personas protegidas podrán recibir subsidios de su país de
origen, de la Potencia protectora o de las sociedades de beneficencia mencio-
nadas en el artículo 30.
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