Sección II
Artículo 40
Artículo 40 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
III. Trabajo No se podrá obligar a trabajar a las personas protegidas más que en las mismas
condiciones que los súbditos de la Parte en conflicto en cuyo territorio estén.
Si las personas protegidas son de nacionalidad enemiga, no se las podrá obli-
gar a realizar más que trabajos que sean normalmente necesarios para garan-
tizar la alimentación, el alojamiento, la ropa, el transporte y la salud de seres
humanos, y que no tengan relación alguna directa con la conducción de las
operaciones militares.
En los casos mencionados en los párrafos anteriores, las personas protegidas
obligadas a trabajar se beneficiarán de las mismas condiciones de trabajo y
de las mismas medidas de protección que los trabajadores nacionales, espe-
cialmente por lo que respecta a salarios, a duración del trabajo, a equipo, a
LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949173
formación previa y a indemnización por accidentes de trabajo y por enferme-
dades profesionales.
En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las personas
protegidas estarán autorizadas a ejercer su derecho de reclamación, de con-
formidad con el artículo 30.
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