Sección II
Artículo 41
Artículo 41 del IV Convenio de Ginebra (Personas Civiles)
Si la Potencia en cuyo poder estén las personas protegidas no considera sufi- IV. Residencia
cientes las otras medidas de control mencionadas en el presente Convenio, las forzosa.
medidas más severas a las que podrá recurrir serán la residencia forzosa o el Internamiento
internamiento, de conformidad con las disposiciones de los artículos 42 y 43.
Aplicando las disposiciones del párrafo segundo del artículo 39 en el caso
de personas obligadas a abandonar su residencia habitual en virtud de una
decisión que las obligue a la residencia forzosa en otro lugar, la Potencia dete-
nedora se atendrá, lo más estrictamente posible, a las reglas relativas al trato
debido a los internados (Sección IV, Título III del presente Convenio).
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